Corte de Apelaciones de San Miguel, 12 de julio de 1999. Albertina Juana Painen Huenchuleo (consulta) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760786

Corte de Apelaciones de San Miguel, 12 de julio de 1999. Albertina Juana Painen Huenchuleo (consulta)

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Conociendo de la consulta

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Tercero, Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, que se eliminan.

En las citas legales, se suprimen las del Código Penal, salvo la de su artículo primero, como asimismo, la del artículo 4° de la Ley 18.216.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

  1. Que, es doctrina mayoritaria en nuestro Derecho Penal, que el tipo de lesiones corporales requiere como elemento constitutivo esencial la producción de un daño o detrimento efectivo, perceptible, en la salud o integridad psicofísica del sujeto pasivo. Es, en otros términos, un tipo de resultado.

    Las meras vías de hecho, el simple maltrato, sin resultado lesivo, no configuran un delito de lesiones corporales -sin perjuicio de opiniones contrarias, p. ej., las de los profesores Alfredo Etcheberry y Mario Garrido Montt- no obstante que pudieran originar algún otro ilícito, como, por ejemplo, el de injuria, coacción o la violencia intrafamiliar, situación ésta, no perteneciente al ámbito penal, según se desprende de los artículos 2 y siguientes de la Ley 19.235.

  2. Que, de acuerdo a lo señalado, las lesiones corporales deben -para estar consumadas- provocar un resultado material lesivo, que deben aparecer como el efecto causal de las acciones descritas en los artículos 397 y 398 del Código Penal, estando excluida, por ende, de la órbita típica, la mera puesta en peligro del bien jurídico amparado.

  3. Que, en la especie, aun cuando pudiera tenerse por establecido que la encausada golpeó o maltrató de hecho a su hijo -punto este, discutible, como se verá- los antecedentes reunidos -detallados en el motivo Segundo del fallo en alzada- no son aptos, en opinión de los sentenciadores, para acreditar que tal proceder le ocasionó al niño un detrimento específico, una mengua cualitativa y cuantitativamente determinada, orgánica o funcional, en su salud o integridad corporal.Page 198

  4. Que, en el parte policial de fs. 1, que denunció el hecho investigado, se reproduce el diagnóstico del niño examinado en la Posta de San Bernardo: "Hematoma región occipital, hematoma dorso mano derecha, fractura clavícula derecha, de carácter grave..."

  5. Que, el Instituto Médico Legal hace presente en su informe de fs. 62, que la radiografía resultó normal y que llama la atención la ausencia de lesiones físicas en las conclusiones (epicrisis) por lo que es necesario tener a la...

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