C. de Apelaciones de San Miguel, 7 de octubre de 1996. Contra Carreño González, John Esteban - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229229618

C. de Apelaciones de San Miguel, 7 de octubre de 1996. Contra Carreño González, John Esteban

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Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.Page 262

Y se tiene además, y en su lugar presente:

Primero: Que, como antecedente idóneo para ilustrar el desarrollo de los hechos objeto de la investigación, además de las declaraciones reseñadas en el basamento tercero del fallo en revisión - que se dio por reproducido- se recogió el atestado de Catalina Pizarro Pizarro, quien, a fs. 104 y 114, dice ser dueña de un restaurante, en cuya parte posterior hay una cancha de rayuela, donde el día 13 de marzo de 1994, por la tarde, se estaba realizando un campeonato interno con participación de jugadores del barrio; a eso de las 16 ó 16.30 horas, llegó al negocio Rolando Carreño Cerón, también conocido como "Don Lalo", dirigiéndose a la cancha de rayuela, mientras ella le servía una malta al cliente Víctor Ortiz, apodado "El Cano"; más tarde, apareció en el interior del local Don Lalo, quien andaba bajo la influencia del alcohol y le pidió una pilsener con menta; ambos hombres estuvieron bebiendo uno cerca del otro sin intercambiar palabra, retirándose primero Don Lalo y, posteriormente, "El Cano"; de pronto, irrumpió nuevamente en el negocio Don Lalo, quien cogió una silla, disponiéndose a salir al exterior, en ademán de pegarle a alguien; y, al preguntarle ella por lo que estaba ocurriendo, Don Lalo le explicó que "El Cano" le había propinado dos puntapiés y si bien accedió a devolver la silla, se retiró furioso, señalando textualmente, "esto no se queda así".

Precisa que, mientras dichas personas estuvieron en el bar, no se produjo entre ellos discusión alguna y no observó en Don Lalo muestras de lesiones, cuando regresó a tomar la silla.

Más tarde -concluye- observó movimiento de vehículos policiales en el sector, enterándose que le habían disparado a "El Cano", quien había fallecido;

Segundo: Que la investigación, cuyos antecedentes probatorios se exponen en el precitado considerando tercero de la sentencia apelada, establece los dos siguientes hechos básicos: el día 13 de marzo de 1994, en horas de la tarde, un individuo disparó con una escopeta en contra de Héctor Hernández Ortiz, causándole en el muslo derecho una lesión, cuya curación e incapacidad consiguiente duraron 60 días; y, enseguida, el mismo sujeto gatilló el arma contra Víctor Ortiz Zamora, produciéndole un traumatismo torácico severo, que provocó su deceso;

Tercero: Que tales hechos fueron considerados en dicho fallo como delitos de lesiones graves del tipo previsto y sancionado en el artículo 3972 del Código Penal y de homicidio simple contemplado en el artículo 391 Nº 2 del mismo cuerpo legal;

Cuarto: Que el procesado John Esteban Carreño González, en la declaración indagatoria de fs. 12 y en los careos de fs. 22 vta., 24 vta., 53, 54, 61, 112 vta. y 143 vta., ha expresado, en resumen, que el día 13 de marzo del año antepasado, aproximadamente a las 19 horas, se hallaba junto con su hermano Robinson en la casa de su padre Rolando Carreño Cerón, cuando escuchó que éste gritaba desde la calle; y, al salir, observó que Víctor Ortiz, "El Cano" estaba golpeándolo y había sacado un cuchillo, con el que intentaba seguir la agresión; él tomó, entonces, una escopeta de propiedad de su hermano, la cargó con un tiro y con el arma en la mano, conminó a "El Cano" para que pusiera término a su actitud provocativa; en esos momentos, apareció por su espalda un sobrino de aquél, el menor Héctor Hernández, el cual le lanzó una piedra; él esquivó el impacto y disparó contra el menor, hiriéndolo en una pierna; al ver esto, "El Cano" se fue encima de él, amenazándolo con el cuchillo; por lo que cargó de nuevo la escopeta y le hizo un disparo a quemarropa, cayendo aquél herido de espaldas al suelo. Enseguida, como se acercaban familiares de "El Cano", huyó del lugar; desarmó la escopeta en tres partes y, envolviéndola en papel de diarios, la botó entre unos arbustos de la plaza de San Antonio;

Quinto: Que, como puede advertirse, el encausado, al tiempo de reconocer su au-Page 263toría en los hechos pesquisados, aduce razones que, de ser ciertas, resultarían idóneas para eximirlo de responsabilidad; y de las cuales, al contestar la acusación, a fs. 190, su defensa se vale para invocar las causales de justificación previstas en el artículo 10 Nos 4 y 5 del Código Penal, arguyendo que aquél obró en legítima defensa propia y de su padre Rolando del Carmen Carreño Cerón, por lo que procede que se le absuelva de los cargos que le formula la acusación;

Sexto: Que el análisis de la prueba testimonial agregada al expediente sugiere dos observaciones, a las que corresponde asignar especial importancia en la indagación orientada a establecer los fundamentos de hecho de la excusa invocada por el reo y su defensa: por un lado, la manifiesta contradicción en que incurre el relato del episodio, vertido por los parientes y allegados al occiso Víctor Ortiz Zamora, respecto del que ofrecen los familiares del encausado John Carreño González; y, por el otro, la necesaria discriminación que corresponde establecer entre aquellos testigos que dicen haber presenciado el desarrollo de los hechos desde su inicio, donde se sitúa el disparo que hirió a Héctor Hernández Ortiz y aquellos que circunscriben sus dichos a la etapa posterior, que culminó con la muerte del mencionado Víctor Ortiz Zamora;

Séptimo: Que...

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