Corte Suprema, 19 de marzo de 1997 Corte de Apelaciones de Santiago 10 de diciembre de 1996. Horvath Kiss, Antonio y otros con Comisión Nacional del Medio Ambiente (recurso de protección) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637878

Corte Suprema, 19 de marzo de 1997 Corte de Apelaciones de Santiago 10 de diciembre de 1996. Horvath Kiss, Antonio y otros con Comisión Nacional del Medio Ambiente (recurso de protección)

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Sobre protección y derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación vid., en esta Revista, entre otros, últimamente, Unión de Juntas de Vecinos de San Carlos, t. 93 (1996), 2.5, 233-241; Ormeño Melet, t. 92 (1995), 2.5, 236-243 y nota en p. 236.

Debe señalarse que en Stutzin y otros con Corema X Región, caso muy semejante a "Trillium", la Corte Suprema ha reutificado esta decisión, y ha confirmado el rechazo de la protección deducida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (caso "Celulosa Arauco"): Véase sentencia de 23.9.1997, Rol 654-97, que confirma dicho rechazo de la Corte aludida (11.2.1997, Rol 7.515-96).


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LA CORTE

Vistos:

Se eliminan los fundamentos sexto, octavo, noveno y décimo de la sentencia apelada, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar, y además, presente:

  1. Que la Resolución Exenta Nº 005, de 20 de agosto de 1996, dictada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya copia autorizada rola a fojas 213, menciona, en su exposición de motivos, entre otros, el Estudio de Impacto Ambiental y su Addendum para el Proyecto "Río Cóndor", presentado por la Empresa Forestal Trillium Ltda. y la Resolución Exenta Nº 02 de 22 de abril de 1996 dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes, resolución esta última que, a su vez, señala en su parte expositiva, los párrafos 2º y 3º de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

  2. Que, por su parte, el artículo 1º transitorio de la referida ley, señala que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que regula el párrafo 2º del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13 del mismo cuerpo legal;

  3. Que, es precisamente en el párrafo 2º de la ya mencionada ley donde se reglamenta el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y en él se contempla, entre otras materias, los Estudios de Impacto Ambiental, precisándose que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a las exigencias establecidas en la referida ley.

    Así, se dice que el titular de todo proyecto o actividad comprendido en su artículo 10, deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a la ejecución de éste, y es esta misma disposición legal la que se encarga de indicar cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar daño ambiental, entre las cuales se encuentran los proyectos de desarrollo o explotación forestales en terrenos cubiertos de bosques nativos;

  4. Que las partes están de acuerdo en cuanto a que, no obstante no estar vigente el párrafo 2º de la señalada Ley 19.300, en lo que dice relación con los Estudios de Impacto Ambiental, la Empresa Fo-Page 20restal Trillium Ltda., con el propósito de analizar los impactos ambientales del proyecto denominado "Río Cóndor", se sometió voluntariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental consagrado en el referido párrafo, presentando al efecto ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y Antártica Chilena un Estudio de Impacto Ambiental con fecha 16 de noviembre de 1995 y un addendum al mismo el día 1 de marzo de 1996;

  5. Que la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Magallanes, al concluir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental dictó la Resolución Exenta Nº 02 de 22 de abril de 1996, mediante la cual calificó como "ambientalmente viable" el proyecto "Río Cóndor" de Forestal Trillium Ltda., condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias que se indican en la misma;

  6. Que en contra de esta última resolución, la Fundación para el Desarrollo XII Región de Magallanes FIDE XII interpuso reclamación para ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien, por Resolución Exenta Nº 005 rechazó la solicitud de revocación de la primera, confirmándola en lo que se refiere a la cosecha de bosques del tipo forestal Lenga, modificando sí algunos numerandos de la misma y estableciendo nuevas condiciones para el desarrollo del Proyecto "Río Cóndor";

  7. Que, como ya se dijo anteriormente, no está vigente la Ley 19.300 en cuanto a los Estudios de Impacto Ambiental y, al no estarlo, mal podía la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes dictar la Resolución Exenta Nº 02, la que fue confirmada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, recurrida de autos, basándose ambas entidades en antecedentes que, por ahora, no están vigentes y, al hacerlo, es evidente que ellas incurrieron en una actuación ilegal. En efecto, al actuar en la forma descrita, la Comisión Nacional del Medio Ambiente infringió los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, disposiciones éstas que establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Asimismo, estos órganos deben actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley y que todo acto en contravención a estos artículos es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale;

  8. Que la recurrida, al contestar el recurso, entre otras argumentaciones, señala que, a falta del reglamento de la Ley 19.300, se aplica un Instructivo Presidencial referente a la materia, dictado el 30 de septiembre de 1993 y que, para los que voluntariamente deseen someterse a un estudio de impacto ambiental, dicho procedimiento será obligatorio tanto para el proponente como para las instituciones públicas involucradas. Sin embargo, es sabido que sólo por ley u otras normas legales pueden establecerse restricciones específicas o condiciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, pero en ningún caso a través de un simple Instructivo Presidencial;

  9. Que, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, el recurso de protección general procede cuando la acción u omisión es ilegal o arbitraria; en cambio, en el caso de las acciones de protección referentes al medio ambiente, se requiere que la acción sea, copulativamente, ilegal y arbitraria, es decir, que sea contraria al ordenamiento jurídico y, además, que carezca de un fundamento razonable;

  10. Que, como se señaló en el considerando 7º, la resolución impugnada por esta vía es ilegal; pero, además es arbitraria.

    En efecto, del análisis de los informes técnicos emanados de organismos especializados en la materia, tales como la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Dirección General de Aguas, entre otros, aparece que en todos ellos se formularon reparos, ob-Page 21servaciones o sugerencias, o bien se propone el cumplimiento de condiciones previas para el desarrollo del mencionado proyecto. Así, a vía de ejemplo, en el informe de la Corporación Nacional Forestal se concluye que la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental no es suficiente para tomar una decisión sobre la sustentabilidad del proyecto, ya que no queda completamente acreditada la existencia del recurso forestal como tampoco sus características fundamentales, así como la magnitud de los impactos ambientales y la manera precisa cómo éstos van a ser enfrentados en el tiempo;

  11. Que, por otro lado, el propio Comité Técnico de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes, en su informe pertinente señaló que no existen elementos suficientes para aprobar la viabilidad ambiental del Proyecto "Río Cóndor" de Forestal Trillium Ltda;

  12. Que, de todo lo expuesto precedentemente, aparece que la recurrida, al confirmar la Resolución Nº 02 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes, la que a su vez había certificado como "ambientalmente viable" el Proyecto Río Cóndor, actuó, además, en forma arbitraria, es decir, careciendo de fundamentos razonables para adoptar tal decisión;

  13. Que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida vulneró la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

    En efecto, dicha disposición impone al Estado la obligación de velar para que este derecho no se vea afectado; y, al mismo tiempo, tutelar la preservación de la naturaleza y esto último se refiere al mantenimiento de las condiciones originales de los recursos naturales, reduciendo al mínimo la intervención humana y el inciso 2º del mismo...

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