Corte Suprema, 13 de junio de 2000 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 13 de septiembre de 1999. Compañía Minera de Tocopilla S.A. con Gasoducto Nor Andino S.A. (denuncia de obra nueva) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132722

Corte Suprema, 13 de junio de 2000 Corte de Apelaciones de Antofagasta, 13 de septiembre de 1999. Compañía Minera de Tocopilla S.A. con Gasoducto Nor Andino S.A. (denuncia de obra nueva)

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Sobre la necesidad de servidumbres para amparar posesión del suelo ajeno por un concesionario minero, véase S. Corte de Apelaciones de Concepción, 9 de octubre de 1989 (recurso de protección), en: RDJ, t. 87 (1990), II, 5, p. 41 (nota de A. Vergara Blanco, Constitución de servidumbre minera y recurso de protección, pp. 45-46).


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LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.626 del Juzgado Civil de Tocopilla, Compañía Minera de Tocopilla S.A., representada por Juan Pablo Romero Prado, interpone denuncia de obra nueva en contra de Gasoducto Nor Andino S.A., representado por Joseph Remacle, a fin que se declare que el denunciado debe proceder a la demolición o destrucción de las obras ejecutadas en los terrenos que configuran las concesiones mi-Page 102neras de la denunciante que se individualizan ni puede continuar sus obras allí, debiendo indemnizar a la denunciante, con costas.

La denunciada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción alegando que la denunciante no está en posesión del suelo de que se trata y carece de servidumbre constituida sobre el mismo. Además, sostiene que los trabajos que realiza su parte, lo son en terrenos fiscales y corresponden a la faja de protección de un camino público donde no le está permitido a la denunciante realizar faenas mineras y dentro de la cual la denunciada ejecuta sus obras, contando con el permiso del dueño superficial.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 24 de junio del año pasado, escrita a fojas 279, acogió la denuncia de obra nueva en los términos que señala, con costas.

Habiéndose hecho parte el Fisco de Chile, se alzó este y la denunciada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 13 de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 445, revocó la de primer grado y rechazó la acción de denuncia de obra nueva, con costas.

En contra de esta última sentencia, la denunciante deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y solicita se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 2, 6, 7, 9 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mine- ras; 2, 17 Nº 1, 26, 91, 94 y 116 del Código de Minería; 4, 10, 549, 565, 576, 577, 582, 583, 700, 724, 728, 918, 920, 921, 924, 930, 931, 950, 1698 y 1700 del Código Civil.

La denunciante sostiene como primer error de derecho la calificación errónea de los derechos exclusivos y excluyentes que tiene todo concesionario minero para explorar y explotar libremente su pertenencia minera y los efectos de los mismos.

Enseguida, de las normas que transcribe concluye que no cabe duda alguna respecto de la naturaleza e identidad de una concesión minera, una cosa incorporal, derecho real, respecto del cual su titular tiene dominio protegido constitucionalmente en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Señala que para el titular de una pertenencia minera, las limitaciones a la exploración y explotación no son otras que aquellas que puede establecer la Ley Orgánica o el Código de Minería, siguiendo el mandato de la misma ley y ellas están en el artículo 116 del Código de Minería, norma en la cual no existe prohibición alguna para ejecutar labores mineras en los caminos públicos. Al respecto la única que podría tener aplicación, es la del artículo 17 Nº 1 del Código del ramo, en cuanto indica que sin permiso del Gobernador respectivo, no se podrán ejecutar labores a menos de 50 metros de caminos públicos, norma que, a su juicio, no es prohibitiva. Tal artículo ni siquiera es señalado en el fallo, por ende, no se ha aplicado, alega la denunciante.

Indica el recurrente que el segundo error de derecho consiste en no reconocer que el propietario de una concesión mine- ra posee o está asistido por todas las acciones posesorias para defender su concesión y los atributos de la misma. Señala que la propiedad de la concesión minera está garantizada y que constituye un derecho real e inscrita ingresa al régimen de la propiedad inscrita, lo que significa que la inscripción es, entre otros, garantía y prueba de la posesión de la misma. Añade que las acciones posesorias están expresamente concedidas al minero para defender su concesión o los derechos reales constituidos en ella y la manera de proteger la posesión sobre la concesión es permitir a su titular frenar todos aquellos actos materiales o jurídicos que afecten o tengan por objeto directamente el sólido que configura una concesión.Page 103

Luego sostiene que no puede exigirse que sea poseedor de una servidumbre o de algún otro título porque la limitación a los predios superficiales arranca de la propia Constitución Política de la República, porque es un derecho real principal, cuya eficacia no está condicionada a la titularidad sobre otros derechos y porque el artículo 116 del Código de Minería omite la necesidad de obtener servidumbres sobre dichos predios. En consecuencia, dice el recurrente, si una concesión minera es configurada por terrenos incultos o abiertos, no es necesario título distinto a la concesión, por lo tanto, es procedente el interdicto posesorio en su favor y no es necesaria la posesión del suelo, toda vez que el legislador le concedió expresamente dichas acciones.

Finaliza indicando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, a su entender, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. la actora no ha reclamado de actos que afecten su posesión ni invocó su calidad de poseedora.

  2. las obras del gasoducto de la demandada corren, en lo que corresponde a esta causa, íntegramente por la faja del camino público singularizado como Ruta B-160 o por su faja adyacente de protección, circunstancia que la querellante admite expresamente.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la procedencia del interdicto posesorio de denuncia de obra nueva exige como requisito invocar la condición de poseedor, reclamar de actos que afecten tal condición y que no hay ni puede haber perturbación o embarazo, ni actual ni potencial contra la posesión del derecho de explotación de la denunciante, pues ella no puede ni podrá realizar ninguna faena minera en la faja del camino ni en la faja adyacente de protección por prohibirlo la ley, concluyendo, en consecuencia, el rechazo del interdicto posesorio de denuncia de obra nueva.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, dirimir la controversia pasa por determinar el ámbito de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, relativa al dominio del titular sobre su concesión minera y, conforme a ello, la existencia de una posible lesión a tal amparo al enfrentarlo al derecho de un concesionario de servicios, en circunstancias que ambos pretenden ejercer las facultades que sus derechos les confieren en los terrenos por cuya superficie corre un camino público. Debe, además, determinarse los requisitos de procedencia y los efectos de un interdicto posesorio en favor de pertenencias mineras constituidas en tales terrenos.

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que en la Constitución Política de la República y demás leyes pertinentes que nos rigen, se consagra, por un lado, el dominio exclusivo del Estado sobre todas las minas -esto es, acumulación natural de sustancias inorgánicas que pueden extraerse de la tierra para su aprovechamiento- y, por otro, el sistema de la libre concesibilidad. Es decir, el Estado es el dueño de todos los yacimientos mineros y deja a los particulares como simples concesionarios, pero, a la vez, asegura y consolida, a través de la protección constitucional, el...

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