Corte Suprema, 5 de octubre de 2000. Angel Andrés González Morales (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335850

Corte Suprema, 5 de octubre de 2000. Angel Andrés González Morales (recurso de casación en el fondo)

Páginas36-50

En este mismo tomo y sección, fallo de la C. S. de 27 de septiembre de 2000, dictado en causa "Alberto Martínez M. y otros".


Page 37

Conociendo del recurso interpuesto,Page 38

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de 2 de febrero último, escrita a fojas 220 de los autos rol Nº 37.323 del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se condenó a Angel Andrés González Morales, como autor del delito de violación sodomítica del menor de ocho años Danilo Brown Rojas, hecho ocurrido el 19 de mayo de 1999, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes y al pago de una indemnización de perjuicios de tres millones de pesos, con reajustes contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha del pago efectivo.

Apelada por el procesado, esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 31 de mayo del presente, como se lee a fojas 264.

Contra este fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo, por los motivos que se expondrán más adelante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de Angel González Morales, se funda en las causases de los números 7, 2 y 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se violaron las leyes reguladores de la prueba, se incurrió en una equivocada calificación del delito y por haber aplicado la ley penal nueva -el artículo 362 del Código Penal en vez del artículo 365- a pretexto de ser más favorable para el reo, no obstante que el delito no debe ser calificado de violación sodomítica, cual es el presupuesto del fallo; asimismo, porque se rechazó la calificación del reo a su confesión y por no haberse considerado como muy calificada la atenuante de la irreprochable conducta anterior y haber rechazado la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado;

  2. ) Que la causal 7ª del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene, en primer término, en que la prueba que ha permitido concluir en la existencia del delito de violación sodomítica, de manera alguna establece el hecho de la penetración. Así, el documento de fojas 1, constata sólo locaciones deshonestas y la declaración del médico a fojas 80, carece de rigor y en ese testimonio se contradice tanto formalmente como en el contenido. Añade que, por lo demás, la doctora Ximena Albornoz, médico legista, respondiendo un cuestionario del Tribunal, a fojas 218, expuso el tipo de lesiones que se presentan en casos de penetración anal y que necesariamente debió haberlas de existir este delito y que son fácilmente detectables. A esto se suma el examen bioquímico de fojas 216, que en definitiva concluye que las manchas de slips, pijama y sábana no dieron reacciones de semen humano ni se halló espermios, encontrándose sólo semen en la sábana dos, como asimismo, manchas que dieron reacción de sangre humana, lo que no es concluyente en modo alguno, a juicio del recurrente. El segundo fundamento de esta causal 7ª, se refiere a la aplicación anticipada de las reglas de la sana crítica, puesto que el hecho es anterior a la ley que la introduce, lo que vulneraría normas no sólo procesales, sino penales y constitucionales;

  3. ) Que respecto de la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, postula el recurso que el hecho indagado debió calificarse de abusos deshonestos y no de violación sodomítica, porque el examen de la prueba revela que lo único demostrado son las tocaciones de esa clase, como deja en claro el menor cuando presta su declaración ante el juez y que concuerda con los dichos del reo y por cuanto, el informe médico, de sólo 4 días después, dice que no hay lesiones extragenitales, genitales ni anales;

  4. ) Que en lo concerniente a la causal 7ª antes mencionada, el fallo aplicó la disposición del artículo 369 bis del Código Penal, introducido por la Ley 19.617 dePage 3912 de julio de 1999, la que si bien es posterior a los hechos era perfectamente apli- cable al caso en la medida en que -como ha sostenido esta Corte Suprema-, junto con ella se aplique la nueva ley de fondo y no dos leyes con vigencia diferente en el tiempo, de suerte que como la sentencia, según aparece de su considerando 3º, dio aplicación tanto a la ley procesal como a la penal en vigor en una misma época, esta última por ser menos perjudicial al reo, nada tiene de censurable en este aspecto, lo que basta para desechar el segundo motivo en que el recurso funda esta causal;

  5. ) Que la causal de violación de las leyes reguladores de la prueba en tanto subsuma un problema de valoración de la prueba es más bien propio del sistema de la prueba legal o tasada; no obstante, cuando los principios del correcto entendimiento humano que gobiernan el sistema de la sana crítica, son preteridos al punto que lo que razonablemente los medios indican es desvirtuado en la apreciación y valoración en forma arbitraria haciéndoles afirmar lo que no afirman, no cabe duda que se violan, con ello, los principios mismos de la sana crítica y en este sentido, el único límite que dicho sistema valorativo impone a los jueces. Estos principios básicos son las leyes reguladores de este sistema probatorio;

  6. ) Que en la especie, la sentencia dio por establecida la existencia de penetración anal de la víctima por el agente lo que permitió calificar el delito como violación sodomítica. Sin embargo, un análisis crítico de la prueba rendida y reunida en autos, no avala esta conclusión. Así, el documento de fojas 1, sobre primeras atenciones, establece en el ítem "atención", "Cons. les. Tocaciones deshonestas". Cierto es que en "diagnóstico", dice "violación anal consumada", pero esta aseveración no se ve corroborada por la descripción de lesión alguna, que de acuerdo a lo expresado a fojas 218 por la doctora Ximena Albornoz Castillo, médico legista del Servicio Médico Legal de Chile, era de rigor en el evento de haber existido penetración. Es más, allí se deja constancia del tipo de lesiones que corresponden a Signos de Violencia Anal Reciente, a Signos Para Anales y a Signos Extragenitales. Por otra parte, el examen de la Unidad de Bioquímica del Servicio Médico Legal, a fojas 213, arroja que las manchas en ambos slips, en pijama y en sábana 1, no dieron reacción para semen humano y no se halló espermatozoides completos ni partes constitutivas de ellos. Tampoco dieron la misma reacción que la sangre humana. En la sábana 2, las manchas dieron las mismas reacciones que el semen humano y se encontró una que otra cabeza de espermatozoide, existiendo las mismas reacciones que la sangre humana;

  7. ) Que, a su vez, el informe médico legal de fojas 27, practicado el 24 de mayo de 1999, no establece lesiones de ningún tipo. En la región anal, "no se observan desgarros ni fisuras ni erosiones. Esfínter con tonicidad normal indoloro. De otro lado, no existe prueba que determine la pertenencia de las manchas que dieron reacción positiva como la sangre humana, y el hecho de hallarse manchas de semen en la sábana 2, por sí solo no constituye indicio suficiente de penetración, sólo indica una posible eyaculación que perfectamente pudo ser externa, provocada por el roce de los cuerpos. En este contexto debieron apreciarse las declaraciones del ofendido y del victimario, en tanto, ninguno habla de penetración; sino de que este último le puso el pene en el ano, lo que al menor le dolió mucho. El dolor se puede explicar por la fricción, también por la penetración, pero en ausencia de otros vestigios, ésta debe desecharse como hecho;

  8. ) Que, en estas condiciones, resulta claro que la prueba existente, a la luz de la lógica, de la experiencia, de los principios que forman el correcto entendimiento humano, era insuficiente para arribar a la conclusión a que llegaron los sentenciadores, y, en consecuencia, cabe concluir que la sentencia impugnada violó las leyes reguladoras de la prueba, con influencia substancial en lo dispositivo, pues des-Page 40oyó los límites que le impone el sistema de valoración de la sana crítica a este respecto;

  9. ) Que, consecuencialmente, incurrió en la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como violación sodomítica un hecho que no configura ese ilícito sino el de abusos deshonestos, toda vez que se está en presencia de actos libidinosos realizados por un sujeto imputable con una persona menor de doce años, sin que haya habido acceso carnal;

  10. ) Que fundado en la causal 1ª del artículo 546 del Código antes mencionado, se impugna por el recurso que el fallo haya aplicado el artículo 362 actual del Código Penal en vez del artículo 365 antiguo del mismo Código, porque sería más favorable para el reo, situación que entiende sería correcta en la medida que el delito fuera el de violación sodomítica, cuyo no es el caso. Al respecto, este capítulo no puede prosperar, toda vez que conforme al propio razonamiento del recurso no se trata que se haya aplicado una pena mayor que la designada en la ley para el delito según la calificación que de él se hace en la sentencia, sino que se discute la pena porque se impugna la calificación, lo que es materia de otra causal;

  11. ) Que también se apoya esta causal en la circunstancia de no haberse aceptado la calificación de la confesión del imputado que conduce a entender que en la especie no hubo acceso carnal. Habiéndose acogido (sic) que la sentencia incurrió en la causal 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esta parte del recurso carece de relevancia, además que se refiere a un medio de prueba que sólo es apto para probar. la participación criminal, lo que el recurrente no discute;

  12. ) Que, igualmente, se invoca esta misma causal por no haberse considerado como muy calificada la atenuante de la irreprochable conducta anterior, haberse rechazado la circunstancia del artículo 111 del Código Penal, no obstante que el reo presenta una...

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