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Amplía en la ley que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores el catálogo de cláusulas abusivas de uso frecuente en los contratos de adhesión.

Fecha18 Noviembre 2014
Número de Iniciativa9728-03
Fecha de registro18 Noviembre 2014
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaHarboe Bascuñán, Felipe, Pizarro Soto, Jorge, Tuma Zedán, Eugenio
MateriaCLÁUSULAS ABUSIVAS, CONTRATOS DE ADHESIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán incorporar en los contratos de adhesión ninguna cláusula abusiva, en especial las siguientes:

Boletín N° 9.728-03


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Pizarro y Tuma, que amplía en la ley que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores el catálogo de cláusulas abusivas de uso frecuente en los contratos de adhesión.


FUNDAMENTOS.


En materia civil, los contratos requieren para su celebración de la concurrencia de la voluntad de ambas partes de manera libre y espontánea tal y como lo prescribe el artículo 1445 del Código Civil en su numeral 2. En efecto, el contrato como instrumento jurídico, ha sido concebido bajo la perspectiva de la libre discusión en lo tocante a las prestaciones que primero se proyectan y luego se convienen. Por consiguiente, el contrato debe ser el resultado de la convergencia de voluntades, siendo éste, una vez perfeccionado, intangible, es decir inmodificable unilateralmente, ya que es ley para las partes. Estamos en presencia ante la vieja locución latina pacta sunt servanda.


Con todo, con el advenimiento de los contratos masivos, la formación del consentimiento ha ido modificándose hacia una forma más limitada de formación del mismo, en especial para aquella parte que están en una condición más débil desde el punto de vista del poder de negociación. La parte menos fuerte, ya no podrá expresar su voluntad con amplia libertad a la hora de celebrar un contrato, sino que deberá limitarla a aceptar o rechazar las condiciones propuestas por aquella con mayor poder de negociación que ha fijado las cláusulas a su arbitrio. Entonces, lo que ocurre con los contratos de adhesión es que el consentimiento se forma de manera irregular, lo que redunda en perjuicio del consumidor, al imponerse sin contrapeso, la voluntad del proveedor y la imposibilidad de encontrar otro instrumento contractual para hacer operante el mercado masificado.


Así es como han surgido los contratos de adhesión, un instrumento que ha resultado útil para hacer operativo el mercado y lograr la celebración de millones de contratos de artículos, productos y servicios de venta masiva. Sin embargo, hemos asistido en el último tiempo diversas situaciones que han demostrado que este instrumento ha entrado en crisis, no por su utilidad, sino por el actuar de los agentes del mercado, que han encontrado el escenario propicio para poder imponer cláusulas que escapan de toda lógica y justicia. Es por ello que la ley, ha tenido que salir en ayuda de la parte más débil con la finalidad de equilibrar las condiciones de cada contratante. Este debe ser el objetivo de toda norma del consumidor, tal y como se ha ido desarrollando el derecho laboral.


De este modo, es necesario aclarar que el instrumento del contrato de adhesión no es pernicioso en sí, sino que todo lo contrario, por tanto, lo que debe proscribirse son las cláusulas abusivas que han sido definidas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al señalar que, “la cláusula abusiva, en doctrina es aquélla que confiere derechos exorbitantes en favor del proponente del contrato de adhesión, le atribuyen la facultad de fijar o modificar sus elementos, su régimen jurídico, como cambiar el tipo de producto o servicio, modificar los precios, ceder el contrato sin el consentimiento del adherente, la atribución de la facultad exclusiva de interpretación del contenido contractual, la sumisión de la ejecución de las prestaciones a condiciones de carácter potestativo, cuya realización dependa únicamente de la voluntad del proponente, la atribución del derecho de libre rescisión del contrato al mismo proponente y, en general, cualquier reforma al contenido del contrato” (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 04/10/2007, 874-2007). Lo anterior es clave, porque el consentimiento, ya limitado, debe recaer sobre las cláusulas justas, no respecto de aquellas que son abusivas, es decir, sobre estas últimas, no se formó nunca el consentimiento, por consiguiente esas cláusulas no forman parte del contrato válidamente celebrado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Sin embargo, aquella cláusula que es abusiva escapa del concepto de un contrato legalmente celebrado, y no tiene fuerza obligatoria, en efecto, así lo dispone el artículo 16, al prescribir que no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que a) otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato.


En doctrina, se han forjado diversos caminos para poder salvar este estado de crisis del contrato de adhesión, por una parte, algunas legislaciones como Brasil o Estados Unidos, se han inclinado por el dirigismo contractual, esto es imponer derechamente cláusulas al contrato de adhesión, que no pueden ser soslayadas por las partes. Otro mecanismo de solución, ha sido la negociación de un contrato tipo entre agrupaciones de proveedores y consumidores, siendo una corte arbitral la que soluciones las controversias, hasta dar forma a un contrato definitivo con cláusulas equidistantes. Una tercera opción ha sido la de incrementar y estimular la competencia de los mercados, para que por esta vía se pueda, por efecto de mayores actores compitiendo, ir flexibilizando las cláusulas. Finalmente, el camino más adecuado, ha sido la intervención del contrato de adhesión, propendiendo a la estandarización de los mismos, mejorando la trasparencia y la información disponible para los consumidores, y así mismo, proscribiendo y sancionando ciertas cláusulas que sean injustas o abusivas.


La SBIF, ya en su resolución de fecha 22 de Septiembre, de 2010, Circular n° 3.505 haciendo un diagnóstico del sistema financiero Bancario, señaló que: No es aceptable que el Banco se declare exento de toda responsabilidad por errores o fallas de sus procesos o sistemas – salvo fuerza mayor- en el procesamiento y operaciones que se realicen en las cuentas corrientes, tarjetas de crédito y otras en que claramente pueden deberse a causas que le son...

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