Corte Suprema, 28 de septiembre de 2005. Amestoy Klenner, María Inés y otros con Transportes Calafquén Limitada y Cervecera CCU (casación en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101853

Corte Suprema, 28 de septiembre de 2005. Amestoy Klenner, María Inés y otros con Transportes Calafquén Limitada y Cervecera CCU (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas969-974

Page 969

Vistos:

Primero: Que del análisis de los antecedentes acumulados en este proceso, es posible advertir que durante su tramitación se ha incurrido en diversos errores cuyos efectos es necesario determinar previamente, y para conseguir tal propósito dirigido a resolver lo que en la parte decisoria se expresará, conviene tener en cuenta y destacar:

  1. Que ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en autos rol Nº 362-2003, doña María Inés Amestoy Klenner por sí y en representación de sus hijos menores Josefina y Carlos Nualart Amestoy, demanda en juicio ordinario laboral a la sociedad denominada “Transportes Calafquén Limitada”, como demandado principal y también acciona en contra de la empresa “Cervecera CCU Chile Limitada”, en calidad de responsable sub-Page 970sidiaria, a fin que se les condene a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral las sumas de $ 50.000.000, a cada uno, más la suma de $ 42.033.600, por concepto de reparación por lucro cesante, o las sumas que el tribunal determine, con más reajustes, intereses y costas, por los perjuicios que sufrieron derivados de la muerte de Emilio Eduardo Nualart Pino, cónyuge de la primera y padre de los dos últimos, ocurrida el día 5 de octubre del año 2002. Este hecho se produjo mientras prestaba servicios como trabajador de la demandada principal, ocasión en que, mientras cumplía sus labores en dependencias de la aludida sociedad empleadora, fue asesinado por un delincuente que pretendía robar.

  2. Que, se sostiene seguidamente en la mencionada demanda, en síntesis, que la causa de la muerte del trabajador sólo pudo ser posible por el incumplimiento por omisión en que incurrió el empleador del occiso, respecto del deber y obligación de cuidado y protección eficaz a la vida y salud de los trabajadores, que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. De modo que, se arguye, en este caso particular, es la infracción a dicha disposición legal la que ocasionó la ocurrencia del siniestro aludido, causando a los demandantes los daños morales y materiales propios que han debido soportar, por lo cual procuran su resarcimiento, tanto del empleador directo del trabajador, como también de la sociedad que contrató los servicios del primero, a la que estiman responsable subsidiaria del pago de dichos perjuicios, por ser dueña de la obra, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo.

  3. Que, además, en el mismo libelo pretensor, los demandantes, invocando en este caso su calidad de herederos del trabajador fallecido, demandan al empleador de éste y a quien consideran responsable subsidiario, pidiendo se les condene a pagar la suma de $ 70.000.000, como reparación del daño moral que el causante, mientras desempeñaba su trabajo, personalmente experimentó con motivo del acto delictuoso de que fue víctima, a partir del impacto de bala que lo hirió mortalmente. A consecuencias de ese hecho, agregan, quedó en estado agónico, pero consciente, tiempo en que debió sufrir un daño físico, psíquico y espiritual, consistente en haberse representado diversas situaciones dolorosas, las cuales sucintamente se relatan en la demanda;

Segundo: Que, en los términos planteados en el razonamiento que antecede resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de las diversas acciones judiciales deducidas conjuntamente en este litigio, atinentes para determinar la competencia del tribunal ante el cual se interpuso la demanda y al procedimiento por el cual se ha regido el juzgamiento;

Tercero: Que, como es posible advertir de la relación contenida en los puntos A) y B) del considerando inicial, se ha ejercido en ese preciso caso una acción dirigida a obtener la reparación de los daños morales y materiales que habrían sufrido de manera directa la cónyuge y los hijos de un trabajador fallecido, argumentándose que tales perjuicios se originaron con motivo o a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual en que habría incurrido su empleador, como es la que a este último le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto tal precepto le exige como un deber el tomar todas las medidas necesarias...

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