Corte de Apelaciones de Coyhaique, 4 de diciembre de 2000. Empresa Proyecto Alumysa Ltda. con Rubén Erasmo Rafael Vallejos Pastrana (acción de constitución de servidumbre forzosa de aguas) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902930

Corte de Apelaciones de Coyhaique, 4 de diciembre de 2000. Empresa Proyecto Alumysa Ltda. con Rubén Erasmo Rafael Vallejos Pastrana (acción de constitución de servidumbre forzosa de aguas)

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Los recursos de casación deducidos en contra de esta sentencia, fueron declarados inadmisibles por la Corte Suprema el 16/04/2001.


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Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 264 la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de autos, fundándola en las causales de los números 4,1 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, apelando en subsidio.

Comienza señalando en su escrito que al haberse demandado la constitución de una servidumbre legal invocando las normas del Código de Aguas a la que se ha opuesto la demandada por razones de conveniencia práctica, el juez debió resolver en el fallo dicho conflicto, lo que no hizo, incurriendo con ello en las causales de casación de los números 4,1 y 5. En primer lugar dice que el juez ha incurrido en ultrapetita, ya que ha otorgado más de lo pedido al decidir que previamente a la constitución se debe determinar la procedencia o improcedencia de la servidumbre en los términos solicitados, por lo que se ha apartado completamente de las peticiones de las partes y ha desechado la acción deducida por una causa de pedir distinta a la invocada, lo que estima importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes, por lo que se ha fallado ultrapetita y en un caso en que la ley no faculta para hacerlo de oficio. La falta del Tribunal es clara ya que no se ha ejercitado una acción declarativa para establecer el derecho a una servidumbre amparada en el Código de Aguas, sino que la acción ejercitada busca derechamente la imposición de la servidumbre legal que tiene aquel que dispone de un derecho de aprovechamiento de aguas. En síntesis respecto a esta causal de casación contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, dice que se da en toda su extensión, ya que además de haber otorgado más de lo pedido, la ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo en lo que la doctrina ha dado en llamar extrapetita, ya que para desechar la acción se funda en antecedentes legales distintos a los alegados por las partes y sin que ninguna ley le haya otorgado la facultad para apreciar si la acción para establecer una servidumbre legal de un derecho de aprovechamiento de aguas sólo podría llevarse a cabo en conformidad al ordenamiento de la Ley General de Servicios Eléctricos, siendo más grave que tal legislación es aplicale a otras situacionesPage 75enteramente distintas a las que se han debatido en el juicio.

Seguidamente señala que a la sentencia le afecta la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado por un Tribunal incompetente, ya que al desechar la acción deducida fundada en una materia que no fue formulada por ninguna de las partes durante el desarrollo del juicio, el Tribunal se ha arrogado atribuciones que exceden con creces de su competencia; al franquear los límites de la actividad jurisdiccional para entrar en el ámbito de la competencia administrativa de un organismo del Estado, en este caso la Superintendencia de Electricidad, el Tribunal ha caído en un exceso de poder que origina la incompetencia del mismo.

Finalmente arguye que la sentencia fue pronunciada con omisión del número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido, ya que en ella no se comprende la decisión de lo que se controvierte en la litis delimitada por el libelo de demanda y la contestación de la misma en la audiencia correspondiente, en la que, por lo demás, la demandada no contradice el derecho de Alumysa a demandarla sino que sólo discute y razona sobre el valor de las indemnizaciones correspondientes, omisión por la cual se ha incurrido en el vicio de casación contemplado en el número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye diciendo que en la forma en que se ha fallado se le causa un perjuicio que es doble, pues por un lado no puede ejercer su derecho en su calidad de titular de un derecho de aprovechamiento de aguas y por otro lado le pretende imponer una condición que la ley no refiere, cual es la de someterse a las regulaciones de un concesionario eléctrico, para que una vez en posesión de dicha titularidad inicie el ejercicio de una servidumbre concesional, por lo que el fallo debe ser anulado.

Segundo: Que la demandada en su alegato ante estrados señala que la casación no cumple con los requisitos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la preparación del recurso de casación, por lo cual pide el rechazo del mismo. En cuanto a la alegación de fondo del demandante, referido a que el juez habría aplicado una legislación no invocada por las partes, señala que en el proceso es el juez quien aplica el derecho y no está obligado a ceñirse por el que invocan las partes.

Tercero: Que para la procedencia o improcedencia del recurso de casación en la forma en este caso, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que "para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley". En un punto aparte agrega que "No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia".

Cuarto: Que las faltas que el demandante está reclamando en su recurso de casación en la forma, son de las que se han producido en la dictación de la sentencia misma de autos, por haberse dado ultrapetita, al resolverse cuestiones no debatidas por las partes, por un tribunal incompetente para resolver cuestiones propias de un órgano administrativo como lo es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al haberse dictado omitiendo resolver el asunto materia de la litis, que es uno de los requisitos de la forma de expedir los fallos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia el recurso de casación procedente en este caso, por expresa disposición del artículo 769 inciso del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazará la objeción de la demandada en cuanto a la procedencia del mismo y se verá en su fondo.Page 76

Quinto: Que para determinar si en la dictación del fallo se incurrió en los vicios señalados por el recurrente, ello debe analizarse a la luz de los elementos que le dan concreción a la litis o controversia traída ante el Tribunal para su resolución. Así, examinando la demanda en su parte...

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