Causa nº 21192/2015 (Casación). Resolución nº 360805 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718969

Causa nº 21192/2015 (Casación). Resolución nº 360805 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016

JuezRosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente21192/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación43-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALFREDO FUENTES VALDIVIA, DAGOBERTO MANCILLA TAPIA, PAULINA VEGA BUT, ROSE MARIE MORA DIAZ, JOSE GONZALEZ JERALDO, ROSSANA CARRIZO PONCE Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Número de registro21192-2015-360805

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos rol Nº 21.192-2015 sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados "A.F.V. y otros con Municipalidad de Antofagasta”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los dos reclamos acumulados en este proceso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,

0124561802307entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

0124561802307Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto

Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.

0124561802307

Quinto

Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos comparece doña Y.M., por sí y en representación de 12 personas que se individualizan en el libelo interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 letra b) de la Ley N° 18.695 en contra de la Municipalidad de A., impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, que dispone el inicio de un procedimiento invalidatorio del concurso público iniciado mediante Decreto N° 759/2012, de fecha 31 de mayo de 2012 (Corte de Apelaciones N° 43-2015).

Al reclamo antes individualizado se acumula aquel presentado en representación de las mismas personas, en el que se solicita declarar la ilegalidad del acto que culmina el proceso invalidatorio iniciado, esto es, el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de fecha 16 de febrero de 2015, a través del cual se anula el concurso público referido en el párrafo precedente (Corte de Apelaciones N° 549-2015).

Sexto

Que para entender los fundamentos de los reclamos de ilegalidad expuestos en el párrafo precedente se debe tener presente que en el año 2012 la Municipalidad de A. llamó a concurso público para proveer 25 cargos correspondientes a las plantas Directiva, Profesional, Jefatura, Técnica, Administrativa y de A. de la Municipalidad reclamada. Una vez terminado

0124561802307el proceso de selección se notificó a los seleccionados, empero no se dictaron los decretos de nombramiento. Lo anterior motivó la interposición de un primer reclamo de ilegalidad por la omisión de la autoridad edilicia, a quien se le reprochó la no conclusión del proceso de selección. Pues bien...

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