Causa nº 21192/2015 (Casación). Resolución nº 360806 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718965

Causa nº 21192/2015 (Casación). Resolución nº 360806 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Manuel Valderrama R.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente21192/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación43-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALFREDO FUENTES VALDIVIA, DAGOBERTO MANCILLA TAPIA, PAULINA VEGA BUT, ROSE MARIE MORA DIAZ, JOSE GONZALEZ JERALDO, ROSSANA CARRIZO PONCE Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Número de registro21192-2015-360806

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo.

Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:

Primero

Que en la especie resulta útil consignar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su letra b) dispone: “El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”. Luego agrega en su literal d): “Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”.

Segundo

Que en lo que dice relación a la falta de legitimación activa esgrimida por la reclamada, expuesta en el fundamento octavo del fallo de casación que antecede,

0134171802308para su rechazo se debe estar a lo expresado en el fundamento séptimo del fallo casado, el que para estos efectos ha sido expresamente reproducido.

Tercero

Que a través del reclamo de ilegalidad N° 43-2014 se impugna la legalidad del Decreto Alcaldicio Nº 1631/2014 de 20 de octubre de 2014, a través del cual se comienza el procedimiento invalidatorio del concurso público iniciado a través del Decreto Alcaldicio Nº 759 que tenía por objeto proveer 25 cargos de planta de la Municipalidad reclamada. En tanto, a través del reclamo de ilegalidad N° 549-2015, se requiere que se anule el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, acto terminal que anula el concurso público antes individualizado.

Cuarto

Que para resolver adecuadamente las materias propuestas por los reclamos de ilegalidad incoados en necesario tener presente que las bases del concurso público fueron publicadas el 3 de junio de 2012 en el diario El Mercurio de Antofagasta y el proceso de selección se llevó a cabo por un Comité que se reunió en doce sesiones, en las que se levantó acta de lo obrado, procediéndose a la confección de las ternas que fueron puestas en conocimiento de la alcaldesa M.H.P., quien procedió a seleccionar uno de los integrantes de cada terna para que ocupara el cargo respectivo. Tal selección fue notificada al postulante elegido, aceptando cada uno de ellos el cargo

0134171802308el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, se debe considerar que los reclamantes realizaron una presentación el 15 de enero del año 2013, solicitando la dictación de los decretos de nombramiento en su calidad de ganadores del concurso público para proveer los cargos municipales.

Quinto

Que es importante consignar respecto de aquellas alegaciones relacionadas con la infracción del artículos 53 de la Ley N° 19.880 fundada en que no era posible iniciar un proceso invalidatorio por haber transcurrido más de dos años desde que se publicó el Decreto Alcaldicio Nº 759 de 31 de mayo de 2012, que el planteamiento del recurso descansa en un error en la forma de computar el plazo, toda vez que el proceso invalidatorio no busca anular un acto administrativo único sino que un proceso administrativo de selección de personal, el que por su naturaleza está constituido por una serie consecutiva de actuaciones y actos administrativos, sin que la autoridad esgrima para invalidarlo vicios que afecten a uno en particular, sino que se refieren a múltiples actos que se van sucediendo en el tiempo y que en su conjunto permiten sostener que el proceso se encuentra gravemente viciado.

En este mismo orden de consideraciones, se debe tener en cuenta que una de las razones por la que la Corte Suprema acogió el reclamo 3842-2014, se relaciona con la circunstancia de que la autoridad edilicia omitió dictar el acto terminal que concluyera el procedimiento

0134171802308administrativo. Lo anterior es absolutamente trascendente porque de haberse dictado aquel acto, es indudable que el plazo antes referido se computaría desde él.

Así, en este escenario, lo procedente es computar el plazo de dos años para invalidar desde que la autoridad queda en posición de concluir el procedimiento supuestamente viciado y no lo realiza, es decir, desde que se incurre en la omisión, cuestión que en el caso concreto no se produce al día siguiente a la aceptación de los cargos, toda vez que el Alcalde no tiene un plazo específico para dictar los decretos de nombramiento, por lo que resulta adecuado computar el término desde que aquella autoridad es requerida para dichos efectos, esto es el 15 de enero de 2013. Sobre esta materia, es necesario puntualizar que cualquier otra interpretación implicaría reconocer que se pretende invalidar únicamente actos...

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