Corte Suprema, 3 de abril de 2000. Alejandra Marcela Matus Acuña (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125082

Corte Suprema, 3 de abril de 2000. Alejandra Marcela Matus Acuña (recurso de inaplicabilidad)

Páginas83-88

Véase la prevención del Ministro Sr. Pérez Zañartu, quien estuvo por no declarar inadmisible el recurso y entrar al fondo.

El Fiscal de la Corte Suprema propuso en su dictamen acoger el recurso.


Page 84

Conociendo del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto.

LA CORTE:

Vistos:

Don Hernán Montealegre Klenner, abogado, en representación de doña Alejandra Marcela Acuña, periodista, domiciliada en calle Catedral 1009, oficina 801 de esta ciudad, y de don Bartolo S. Ortiz Henríquez, gerente general de Editorial Planeta Chilena S.A., domiciliado en Santa Lucía 360, piso 7 de la ciudad de Santiago, solicita que se declare que las normas contenida en los artículos 6 letra b), 16, 26 y 30 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, son inaplicables en el proceso criminal número de rol 23.322-99, que tramita un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, por ser contrarias a lo que disponen los artículos 1, 4, 5 inciso 2º y 19 números 2 y 12 de la Constitución Política de la República. Señala que, conforme a lo que dispone el número 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la libertad de expresión presupone dos facultades jurídica: la de emitir opinión y la de informar en cualquier forma y por cualquier medio y, en consecuencia, involucra el derecho de opinión y el derecho a la información, constituyendo el primero una garantía para las personas individualmente consideradas y, el segundo, para la sociedad en general; lo que aparece corroborado con lo que dispone el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo expone que, como la norma constitucional indicada dispone expresamente que la libertad que consagra se ejerce "sin censura previa", debe concluirse que constituye un acto de censura previa la requisición de un libro, para que el contenido de opinión o información no llegue a conocimiento público. Como la requisición la permiten los artículos 16 y 30 de la Ley Nº 12.927, es obvio que son contrarios a la Carta Fundamental. Afirma que si bien el derecho a la honra se encuentra protegido por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y por el artículo 11 del denominado Pacto de San José de Costa Rica, no es menos cierto que como dichas normas no contemplan que ese derecho pueda ser protegido por el mecanismo de la censura previa, del modo que lo permiten los artículos 16 y 30 de la ley citada, quePage 85facultan la requisición de un libro, se debe concluir que son inconstitucionales. En consecuencia, solicita que se declare que son contrarios a la Carta Fundamental las disposiciones contenidas en los artículos 6 b), 16 y 30 de la Ley Nº 12.927, porque no pueden autorizar proteger la honra de una persona mediante la censura previa.

También señala que la Ley de Seguridad del Estado vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, porque establece una forma de proteger la dignidad de ciertas personas en forma discriminatoria, más aún si se viola la libertad de expresión de otras y el derecho de la sociedad a estar informada. Criterios elementales de derecho, justicia y política general, aconsejan que la libertad de expresión debe ser más irrestricta cuando se trata de opinar e informar sobre el comportamiento de las autoridades; por lo tanto, el trato discriminatorio que el artículo 6 b), 16 y 30 de la Ley de Seguridad del Estado da a la dignidad de determinadas personas, otorgando privilegios especiales cuando consideran que su honra ha sido afectada, viola lo que dispone el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En lo que dice relación con lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Chile es una república democrática, afirma que una democracia moderna, esencialmente pluralista, sólo puede existir, desarrollarse y fortalecerse cuando está respaldada por una opinión pública libre e informada. Las autoridades deben estar sujetas a una supervigilancia permanente, por parte de las personas sobre las cuales ejercen su poder, pues de lo contrario se transforman en abusivas. Un sistema excesivamente celoso de la dignidad de sus autoridades resulta perjudicial. No puede existir democracia sin libertad de expresión. Afirma que para defender el honor frente a una imputación falsa, es más eficaz hacerlo de cara a la opinión pública, que mediante una querella que se tramita en un ámbito reducido de los tribunales, sin perjuicio de que toda denuncia que se hace en forma ofensiva, es siempre cuestionada y rechazada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR