Corte Suprema, 31 de marzo de 2004. Aguilera Obando, Armando con Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. y otros. (casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218352889

Corte Suprema, 31 de marzo de 2004. Aguilera Obando, Armando con Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. y otros. (casación en el fondo)

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 174.

Segundo: Que los recurrentes denuncian el quebrantamiento de los artículos , , , 61 (sic), 68 (sic), 162, 455, 456 y 478 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se vulneran por haberse estimado que la relación de los trabajadores era sólo con la Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. (actualmente declarada en quiebra) y no con las otras dos empresas demandadas, no obstante que en el proceso, en su concepto, existían antecedentes más que suficientes para dar por acreditado que se trataba de empresas interrelacionadas y que la relación laboral existía con todas ellas.

Señala también que se han atropellado las normas citadas al interpretar erradamente la disposición del artículo 162 del Código del Trabajo, y no dar lugar a la declaración de la nulidad del despido de los trabajadores y al pago de las remuneraciones correspondientes por el tiempo que medió entre la separación de los actores de sus faenas y la convalidación del despido, señalando los sentenciadores que dicha normativa no era aplicable a una empresa declarada en quiebra, con el voto disidente del Ministro redactor del fallo, quien estuvo por acceder a la petición referente a la nulidad del despido.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

  1. que los demandantes acreditaron haber prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia sólo para la empresa Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A., los que terminaron por aplicación de la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.

  2. que no se acreditó que las empresas demandadas “Inversiones e Inmobiliaria Encarnación Limitada” y “Criadero don Alfredo Limitada” fueran empresas interrelacionadas, constituyeran una unidad jurídica, comercial, patrimonial ni empresarial.

  3. que se rechazó la demanda en cuanto por ésta se solicitaba la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando todas las probanzas aportadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo acogieron la demanda parcialmente y ordenaron pagar las prestacionesPage 33...

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