Corte Suprema, 31 de marzo de 2004. Aguilera Obando, Armando con Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. y otros. (casación en el fondo)
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 174.
Segundo: Que los recurrentes denuncian el quebrantamiento de los artículos 5º, 7º, 8º, 61 (sic), 68 (sic), 162, 455, 456 y 478 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se vulneran por haberse estimado que la relación de los trabajadores era sólo con la Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. (actualmente declarada en quiebra) y no con las otras dos empresas demandadas, no obstante que en el proceso, en su concepto, existían antecedentes más que suficientes para dar por acreditado que se trataba de empresas interrelacionadas y que la relación laboral existía con todas ellas.
Señala también que se han atropellado las normas citadas al interpretar erradamente la disposición del artículo 162 del Código del Trabajo, y no dar lugar a la declaración de la nulidad del despido de los trabajadores y al pago de las remuneraciones correspondientes por el tiempo que medió entre la separación de los actores de sus faenas y la convalidación del despido, señalando los sentenciadores que dicha normativa no era aplicable a una empresa declarada en quiebra, con el voto disidente del Ministro redactor del fallo, quien estuvo por acceder a la petición referente a la nulidad del despido.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
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que los demandantes acreditaron haber prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia sólo para la empresa Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A., los que terminaron por aplicación de la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
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que no se acreditó que las empresas demandadas “Inversiones e Inmobiliaria Encarnación Limitada” y “Criadero don Alfredo Limitada” fueran empresas interrelacionadas, constituyeran una unidad jurídica, comercial, patrimonial ni empresarial.
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que se rechazó la demanda en cuanto por ésta se solicitaba la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando todas las probanzas aportadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo acogieron la demanda parcialmente y ordenaron pagar las prestacionesPage 33...
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