Corte Suprema, 26 de julio de 2004. Aguilar Reyes, Rodolfo Ignacio y otros Recurso de casación en el fondo - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218524853

Corte Suprema, 26 de julio de 2004. Aguilar Reyes, Rodolfo Ignacio y otros Recurso de casación en el fondo

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas52-58

Page 52

Conociendo del recurso interpuesto:

LA CORTE

Vistos:

Se ha instruido este proceso rol Nº 43.360, al cual se acumuló la causa rol Nº 43.400, del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, para investigar los delitos de secuestro y robo con violencia e intimidación, y la responsabilidad que en ellos les ha cabido a los procesados Rodolfo Ignacio Aguilar Reyes, Orlando Omar Pinto Moreno, Juan de Dios Manso Caro y Daniel Aquiles Palma Padilla.

Por sentencia de primera instancia, de veintitrés de enero de dos mil cuatro, escrita de fs. 564 a 583, se condena a los acusados Aguilar Reyes Palma Padilla y Manso Caro a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autores del delito de secuestro cometido para obtener rescate, cometido el 18 de diciembre de 2002, y a Orlando Omar Pinto Moreno a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del mismo delito de secuestro anterior. Además, condena a Juan de Dios Manso Caro a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a los demás encausados, Aguilar Reyes, Palma Padilla y Pinto Moreno, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con intimidación en perjuicio de Manuel Enrique Valdivia Campos, perpetrado el 18 de diciembre de 2002.

Por sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de doce de abril del año en curso, escrita de fs. 607 a 610 vuelta, se revoca la anterior sentencia en cuanto condena a los cuatro acusados como coautores del delito de robo con intimidación en perjuicio de Manuel Valdivia Campos, y en su lugar declara que se les absuelve de este capítulo de acusación. La confirma en lo demás con declaración de que eleva a Orlando Omar Pinto Moreno a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas, la pena que le fuera impuesta como autor del delito de secuestro en la persona de Manuel Enrique Valdivia Campos.

A fs. 612 y siguiente la parte querellante de autos, Agrosuper Ltda., representada por don Carlos Guzmán Vial, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que funda en las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 623.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo que se ha deducido en estos autos por la parte querellante se funda en las causales contempladas en los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a las normas de los artículos 74, 75, 436, 454 del Código Penal, y 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal, que estima infringidos, en razón que los sentenciadores habrían establecido por medio de presunciones la no participación de los autores del delito de robo, y, en cuanto a las normas penales, por el hecho que llegaron a establecer que en el mismo delito no obraron con ánimo de apropiación, y en razón de ello optaron por absolverlos de la acusación.

Segundo: Que, no obstante lo anterior, debe tenerse en consideración que en el estado de acuerdo se observó la concurrencia de un vicio de casación en la forma que habilita para proceder de oficio a este respecto, como se pasa a explicar.

La sentencia recurrida en su considerando 1, por los antecedentes probatorios que el fallo de primer grado reseñó en su fundamento primero, establece como hechos que terceros irrumpieron por la fuerza en la casa habitación de Manuel Valdivia Campos, y, deteniéndolo, le privaron ilegítimamente de su libertad, trasladándolo, mediante intimidación, en una camioneta de propiedad dePage 53la víctima hasta un sector despoblado, en el que lo mantuvieron atado y vigilado durante menos de quince días, exigiendo para su rescate una cantidad de dinero que recibieron antes de liberarlo sin daño físico.

Enseguida, en el fundamento 3 cuando tratan específicamente lo que corresponde al vehículo, sostienen que en la especie no se cumple uno de los requisitos subjetivos del tipo de robo, cual es el ánimo de apropiación, y para demostrarlo adelantan la afirmación de que “los hechores no pretendían hacerse dueños de la camioneta, sino sólo querían usarla para transportar a la víctima hasta el lugar en que lo mantendrían secuestrado”. En tal caso, les parece evidente que esa sustracción material forma parte del desarrollo del secuestro, pues, careciendo de medios de transporte propios, era imposible para los agentes materializar el ilícito trasladando a la víctima a pie por los campos, pareciéndoles obvio que, “en tal hipótesis”, arriesgaban una captura prácticamente inmediata desde que resultaría evidente para cualquiera que serían perseguidos por la policía y aun por particulares, precisamente mediante el uso de vehículos motorizados; agregan finalmente que tan cierta es esa hipótesis que cumplido el propósito para el que se la llevan, traslado del secuestrado a su lugar de reclusión previamente preparado, es que el móvil es abandonado en la vía pública sin sacarle ninguna pieza.

Como se aprecia, los falladores fundan sus apreciaciones de lo que pudo haber ocurrido expresamente en simples hipótesis, esto es, en suposiciones de una cosa posible o imposible para sacar de ella una consecuencia, como lo entiende el léxico, mas no en hechos que debieron previamente establecer conforme a derecho haciendo para ello las consideraciones en cuya virtud se daban por probados o no los atribuidos a los procesados, como lo exige expresamente el Nº 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo, en consecuencia, en esta causal de nulidad.

Tercero: Que pueden los tribunales superiores, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso, como en el presente caso, manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin que al respecto hubiese sido posible oír al abogado que concurrió a alegar por advertirse el vicio con posterioridad a la vista, como se señalara anteriormente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil; 535, 544 del Código de Procedimiento Penal, se anula, de oficio, la sentencia recurrida de doce de abril del presente año dos mil cuatro, escrita a fs. 607 a 610 vuelta.

Téngase por no interpuesto el recurso...

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