Causa nº 15215/2015 (Casación). Resolución nº 327869 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643338881

Causa nº 15215/2015 (Casación). Resolución nº 327869 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-270-2015
Número de expediente15215/2015
Fecha20 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1428-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesÁGUILA FUMEY RAÚL JESÚS CON ASOCIACIÓN CANALISTAS EMBALSE LLIU LLIU.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE
Número de registro15215-2015-327869

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 15.215-2015 la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta y, además, acogió la demanda, disponiendo que la recurrida debe suspender o dejar sin efecto todo acto que determine la privación de los derechos de aprovechamiento de aguas que al actor benefician en el Embalse Lliu-Lliu, respecto de los derechos de agua que proporcionalmente corresponden a la parcela N° 2, de la Parcela 56 del Proyecto de Parcelación Lliu-Lliu, del plano N° 449 del Registro de Documentos de 1995, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia que la sentencia vulnera el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603; los artículos 5, 20, 21, 23, segundo transitorio, 114 N° 4, 119, 121, 149, 150 y 181 del Código de Aguas, además de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 2505 y 1698 del Código Civil y, por último, el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, todos ellos en relación con los artículos 767, 770, 771, 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, acusa la errónea interpretación y aplicación de las presunciones establecidas por el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, ocurridas al rechazar la excepción perentoria de falta de legitimación activa del recurrente.

Así, explica que la consideración octava del fallo de primer grado obvia que el demandante no posee uno de aquellos derechos que la doctrina llama “reconocidos”, y que se ajustan a las hipótesis protegidas por la presunción del citado artículo 7, esto es, usos consuetudinarios; usos mínimos o limitados y ciertos derechos antiguos que reconoce la legislación. Además, sostiene que el razonamiento del fallo no toma en cuenta el desarrollo doctrinario, y sobre todo la historia del Decreto Ley N° 2.603.

Expone que los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos sobre el acuífero del Embalse LLiu-Lliu son del tipo concesional o “acto de autoridad”, de acuerdo al artículo 20 inciso primero del Código de Aguas, esto es, son usos autorizados por un acto constitutivo nacido de la Administración del Estado, surgidos entonces de una concesión de aguas, mientras que el otro tipo es el de los derechos “reconocidos” por el ordenamiento jurídico. Añade que hoy las aguas del Embalse Lliu-Lliu, al estar subordinadas al esquema de concesión de aguas y quedar por tanto excluidas de la apropiación privada, sólo pueden usarse y aprovecharse previa concesión, tal como lo señalan los artículos 5, 20, y 23 del mencionado Código, y habiendo sido constituidos estos derechos de aprovechamiento con posterioridad al año 1981, a los mismos, vinculados con el Embalse se les aplica plenamente el Código de Aguas, motivo por el que se exige que todos los títulos de aguas establecidos a partir de 1981 cumplan con el artículo 149 del citado Código, y al respecto explica que el título del recurrente no satisface los requisitos previstos en dicha disposición, tal como informó la Dirección General de Aguas en autos.

Arguye que por ese motivo en el fallo se otorgó, erróneamente a su juicio, legitimidad al demandante utilizando para ello el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, norma que fue empleada equivocadamente. Al respecto explica que antes de la entrada en vigencia del actual Código de Aguas la legislación vinculaba estrechamente al dueño de la tierra con el uso de las aguas que la favorecía; hoy, en cambio, con el Código de Aguas vigente, este hecho no es relevante para quien detenta un derecho de aprovechamiento, ya que este derecho entra en su patrimonio, y puede usar y gozar de él. En tal sentido aduce que este Decreto Ley buscó amparar los usos de aguas consuetudinarios y otros usos reconocidos por la ley antes de la entrada en vigencia del Código, y que por ello los derechos consuetudinarios se encuentran amparados por el mentado artículo 7. Añade que, en todo caso, la referida presunción del artículo 7 no puede sobreponerse a los derechos nacidos después de 1981, bajo el régimen concesional y con inscripciones vigentes, como son los derechos de aprovechamiento del caso en comento, que se encuentran inscritos a nombre de C.F., pues aplicar las presunciones de este artículo importaría vulnerar el derecho de propiedad de este usuario, que posee sus títulos en orden y utiliza efectivamente las aguas del Embalse Lliu-Lliu.

En consecuencia, estima que el fallo desconoce lo anterior y aplica dicha presunción, errando en la calificación de las hipótesis contenidas en la ley, ya que nunca la necesidad de “cautela” puede importar vulnerar derechos de propiedad de terceros, como sucede en autos.

TERCERO

Que en un segundo acápite alega que los títulos inscritos de aprovechamiento de aguas se rigen por el estatuto de la propiedad inscrita contenido en el Código Civil, en particular en sus artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924 y 2505, de conformidad a lo prevenido en el artículo 121 del Código de Aguas, de lo que se sigue que el fallo vulnera los principios de la propiedad inscrita vigentes en nuestra legislación, infringiendo así el derecho constitucional de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24 inciso final de la Carta Magna.

Arguye que no basta detentar una expectativa de título de adquisición de las aguas, vago e impreciso como el actor, para ser poseedor tranquilo y regular de las mismas, sino que la doctrina y el Código de Aguas establecen, a partir de su dictación, las formalidades precisas para conceder los derechos de aprovechamiento de agua, y la obligación de inscribir dichos derechos reales de aprovechamiento constituidos, de acuerdo a su artículo 21, y sostiene que éste es el caso de los derechos de aprovechamiento de agua que administra su representada, por lo que deben encontrarse inscritos, y por ello exige al demandante un título válido, ya que reclama derechos que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la dictación del Código de Aguas. Subraya que si, por la inversa, se concedieran derechos de uso al recurrente, o se le permitiera usar y gozar el agua que alega, su parte estaría vulnerando el...

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