Causa nº 8343/2015 (Casación). Resolución nº 6706 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591173346

Causa nº 8343/2015 (Casación). Resolución nº 6706 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Alfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-584-2012
Número de expediente8343/2015
Fecha06 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación606-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRÍCOLA MONTT MONTERO LTDA. CON DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CALERA
Número de registro8343-2015-6706

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En este procedimiento sumario sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, tramitado ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el rol N° 584-2012, la parte solicitante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó la solicitud por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que a través del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción – por la vía de la no aplicación – del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, fundado en que, según afirma la recurrente, con la prueba documental y testimonial rendida acreditó fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por dicho precepto. En efecto, se probó el uso ininterrumpido, libre de clandestinidad y sin violencia, por los plazos legales y por un caudal de 5 litros por segundo, un volumen anual de 157.680 metros cúbicos, destinados al uso, cultivo y beneficio del Lote B de la Parcela 67 del Proyecto de Parcelación Rabuco de Ocoa, comuna de Hijuelas. Sin embargo, la sentencia recurrida reprocha infracción al artículo 131 del Código de Aguas, por cuanto no se precisó con un cierto margen las coordenadas UTM de ubicación del pozo, requisito no exigido por ninguno de los dos preceptos mencionados, considerando que el pozo se ubica dentro del predio de la solicitante y no interfiere con ninguna otra captación del sector. Esta afirmación se sustenta principalmente en las conclusiones del peritaje ordenado por el tribunal como medida para mejor resolver, prueba que no fue valorada por la sentencia recurrida.

En cuanto al caudal que se solicita regularizar, se trata de una obra de captación de aguas subterráneas, por lo que la verificación del caudal susceptible de extraer debe ser medida a través de una prueba de bombeo, cuyo informe fue acompañado con la solicitud y arrojó un caudal constante de 5 litros por segundo, método que tampoco fue considerado por la Dirección General de Aguas, a pesar de existir normativa administrativa que así lo ordena.

En segundo lugar, alega la incorrecta aplicación del artículo 131 del Código de Aguas y el artículo 19 del Código Civil, en tanto el primer precepto se refiere al procedimiento que debe seguir la solicitud de regularización del derecho de aprovechamiento de aguas, estableciendo en su inciso tercero que la presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Reconoce, en este sentido, que en sede judicial se estableció que, entre la ubicación del punto de captación declarado en la solicitud y aquel establecido por el perito informante, existe una diferencia de 130 metros, sin embargo, el mismo profesional concluye que ello no afecta la acertada inteligencia de la solicitud, desde que no existe otro pozo en las cercanías y ambas locaciones se encuentran en el predio de la recurrente.

Reitera, en este punto, que la precisión de coordenadas no es requisito ni del artículo segundo transitorio ni del artículo 131 del Código de Aguas, por lo que, con esta discordancia, no se ha afectado la acertada inteligencia de la solicitud. En consecuencia, se infringe de paso también el artículo 19 del Código Civil, al desconocerse el tenor literal de la normativa ya citada.

A continuación, se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 10 inciso del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, se limitan a confirmar la opinión de la Dirección General de Aguas, sin ponderar la prueba rendida en autos ni escrutar las imprecisiones del informe de ese organismo. En este sentido, la potestad de reconocer y regularizar un derecho de aprovechamiento de aguas ha sido entregada por ley al tribunal y no a la administración, lo que implica que la prueba rendida en la instancia debe ser ponderada por el órgano jurisdiccional.

Se refiere en su recurso al denominado “principio de deferencia”, de acuerdo al cual los poderes públicos se deben respeto y cortesía, acatando las esferas de la competencia de cada uno. Afirma que el tribunal incurre en el error de no ejercer correctamente sus facultades, limitándose a confirmar la opinión de la Dirección General de Aguas, justamente por la deferencia técnica a la institución y en perjuicio del peticionario.

Finalmente, esgrime la contravención, por la vía de la no aplicación, del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto se le aplica un trato distinto al simplemente confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia, desestimando la prueba rendida, por deferencia al órgano administrativo y no por el mérito del proceso.

Segundo

Que, al referirse a la forma como los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se habría acogido la solicitud de regularización de derechos de aguas.

Tercero

Que resulta pertinente destacar que se establecieron como hechos de la causa, según aparece de los considerandos Quinto y Sexto del fallo de primera instancia, los siguientes:

  1. que se realizó un procedimiento administrativo ante la Dirección General de Aguas, que se materializó en el expediente administrativo NR-0504-1650. En este expediente, consta entre otros documentos, Informe Técnico N° 101, de la Dirección General de Aguas, de fecha 5 de abril de 2012, a fojas 35 a 39; certificado de dominio vigente de la inscripción de fojas 2.814 vuelta N° 1.512 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, correspondiente al año 2000, a fojas 25; certificado N° 58 del Director Regional de la Dirección General de Aguas de la V Región de Valparaíso, de fojas 27, presentación de don F.G.S., ingeniero agrónomo, ante el mismo organismo, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR