Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de junio de 1999. Sociedad Agrícola Longotoma Ltda. con Director General de Aguas (Recurso de Reclamación) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761546

Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de junio de 1999. Sociedad Agrícola Longotoma Ltda. con Director General de Aguas (Recurso de Reclamación)

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LA CORTE

Vistos:

En lo principal de fs. 1, Carlos Ariztía Ruiz, ingeniero civil, por sí y por la Sociedad Agrícola Longotoma Ltda., domiciliados en Catedral 1009, Of. 606, en uso de lo que dispone el art. 137 del Código de Aguas, deduce recurso de reclamación en contra del Director de Aguas por cuanto éste por Resolución Nº 231 de 25 de enero de 1996, rechazó una reclamación por él interpuesta la que estima no se ajusta a derecho.

Señala que la Dirección de Aguas ha rechazado una oposición que formuló personalmente y en la representación que inviste en contra de una solicitud de exploración de aguas subterráneas presentada por Agrícola Pullacón Limitada, en la comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, V Región, no obstante que la mayor parte de los argumentos que ha planteado fueron acogidos.

De esta manera, agrega, se produce el hecho contradictorio de que pese a tener la razón de acuerdo con lo aceptado por la Dirección General de Aguas en la mayor parte de sus alegaciones, se rechaza la oposición y simplemente se lo deja fuera del procedimiento, lo que resulta absurdo dado a que si es parte legítima de ese procedimiento administrativo se le pretenda dejar fuera del mismo toda vez que nadie velará mejor por sus intereses que él.

Finaliza señalando que la lógica dice que la resolución que recayó en ese procedimiento en el que se aceptó parcialmente sus argumentos, debió haberlo dejado como parte de modo de poder vigilar el cumplimiento de las condiciones que la Dirección General de Aguas señala que impondrá.

Informando el Director General de Aguas, a fs. 8, expone que ese servicio está facultado solamente para autorizar exploración de aguas subterráneas en terrenos que tengan la calidad de Bienes Nacionales, y para el caso de que una solicitud abarque, además, terrenos de propiedad particular, la autorización, para el caso de concederse, sólo se restringe a aquellas zonas que tienen la calidad de Bienes Nacionales.

Señala, asimismo, que conforme a la Resolución D.G.A. Nº 207, de 1983, que establece normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, se encuentra en el imperativo legal de cautelar que las exploraciones de aguas subterráneas no se realicen mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en el artículo 17 inciso 1° del referido acto administrativo, respecto de un pozo que esté en explotación, o dentro de áreas de protección establecidas mediante resolución de este servicio, a menos que se...

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