Causa nº 10582/2015 (Casación). Resolución nº 360807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718937

Causa nº 10582/2015 (Casación). Resolución nº 360807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Rol de Ingreso10582/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación936-2015 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-460-2014 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos rol Nº 10.582-2015, caratulados “Agrícola y Comercial El Mirador S.A. con Dirección General de Aguas”, sobre juicio sumario de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado en aquella parte que rechazó la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas extraídas desde la “Noria Sauce”.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2° transitorio del Código de Aguas en relación al artículo 19, inciso primero, del Código Civil.

Expresa el recurrente que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, no acogió la demanda en lo concerniente a una de las captaciones cuyos derechos de aprovechamiento son materia de regularización, esto es, la denominada “Noria Sauce”, por cuanto la utilización de las aguas provenientes de la misma no alcanzaría el plazo prescrito por la ley, de cinco años,

0143781802309contados hacia atrás desde el 29 de Octubre de 1981, fecha

de entrada en vigencia del Código de Aguas.

Explica que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas constituye una disposición especial destinada a regularizar aprovechamientos de aguas, bien se trate de derechos inscritos utilizados por personas distintas a sus titulares a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, esto es, el 29 de octubre de 1981, fecha de su publicación en el Diario oficial (inciso primero), como también casos de personas que solicitan la inscripción de derechos de aprovechamiento no inscritos, cuyo es el caso de autos (inciso segundo).

En este contexto sostiene que en el marco de los requisitos sustantivos que hacen procedente una regularización, está el plazo de uso de las aguas, que debe ser de a lo menos cinco años, siendo del caso destacar que la utilización ininterrumpida del pozo ha sido establecida por el sentenciador de primer grado desde el mes de diciembre de 1980, época previa a la entrada en vigencia de esa norma, habiendo transcurrido con creces el plazo de 5 años previsto en la ley.

En consecuencia, esgrime que el fallo impugnado ha desatendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, pues se ha recurrido a la doctrina para interpretar su texto, cosa innecesaria, en

0143781802309atención al claro tenor de la norma, citando una mera opinión de un abogado sobre el cómputo del plazo de cinco años, autor que sostiene que éste debe contarse hacia atrás, desde el 29 de Octubre de 1981.

Refiere que se infringen las normas señaladas en el párrafo primero toda vez que el texto legal del artículo segundo transitorio es claro, en cuanto a que se requiere un uso de cinco años contados “desde que hubiesen comenzado a hacerlo” de lo que surge que la actora cumple sobradamente con el uso ininterrumpido por más de cinco años, siendo improcedente exigir un uso por cinco años anteriores a la promulgación del Código de Aguas el 29 de octubre de 1981, pues el inciso segundo de la referida norma no establece tal requisito.

Segundo

Que al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente habría llevado a acoger la solicitud de regularización de la “Noria Sauce”.

Tercero

Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina con la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Agrícola y Comercial El Mirador S.A. al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, requiriendo la regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento

0143781802309consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, extraídas, en lo que interesa al recurso, en forma mecánica desde el pozo "Noria Sauce", existente en un inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de Isla de Maipo, provincia de Talagante.

Cuarto

Que constituye una circunstancia fáctica pacífica, y que por lo demás ha sido establecida por los jueces del grado, el que el pozo denominado “Noria Sauce”, fue construido en el año 1980, por lo que su utilización data de aquella fecha.

Quinto

Que sobre la base de tales antecedentes de hecho la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, rechazó la...

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