Causa nº 664/2012 (Casación). Resolución nº 32726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471743382

Causa nº 664/2012 (Casación). Resolución nº 32726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente664/2012
Número de registro664-2012-32726
Rol de ingreso en primera instanciaC-856-2007
Fecha16 Mayo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL LAS ARAUCARIAS LTDA. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1396-2011

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 664-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en que la Sociedad Agrícola y Comercial Las Araucarias Limitada demandó a la Municipalidad de San Esteban por no haberle adjudicado la licitación de los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios, vegetales, escombros y de emergencias, de barrido y aseo de calles, aceras y veredas y disposición final en relleno sanitario, aquélla dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la sentencia de primer grado rechazando la demanda, por cuanto en concepto de los sentenciadores como requisito previo al pronunciamiento sobre una acción de indemnización de perjuicios debe deducirse el reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695 con el objeto de obtener la anulación total o parcial del acto administrativo, tras lo cual podría el afectado con dicho acto arbitrario o ilegal recurrir a los tribunales ordinarios para demandar indemnización de perjuicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en este recurso de nulidad formal se invoca, en primer término, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al decidir que se requería previamente formular el reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695, situación que no habría sido alegada por la demandada en la etapa de discusión en primera instancia. Añade que tampoco cabía hacer esa declaración de oficio al no estarse ante uno de los casos de excepción previstos en los artículos 160 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que el otro motivo de nulidad se funda en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento citado, que hace consistir en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, para el caso que se estime que la decisión de la Corte fue dictada en uso de las facultades para actuar de oficio que le otorga el artículo 209 del mismo Código, porque en ese evento la norma dispone que debe oírse previamente al Fiscal Judicial, audiencia que en este caso se omitió.

Tercero

Que puede apreciarse que ambas causales de nulidad formal se encuentran íntimamente ligadas, desde que el segundo arbitrio se opone para el evento que se estime procedente un actuar oficioso de la Corte al resolver como ya se ha explicado, por lo que su análisis se hará en forma conjunta.

Cuarto

Que la nulidad formal se funda en haberse extendido el fallo impugnado a puntos no sometidos a su decisión, y según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre también cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, término que le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza al estimar el fallo recurrido que previo a accionar de indemnización de perjuicios debió discutirse la anulación total o parcial del acto objetado mediante el reclamo de ilegalidad respectivo previsto en la Ley N° 18.695, resultando esta condición un requisito de procedencia de la acción.

Quinto

Que para emitir pronunciamiento respecto de esta causal cabe considerar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Conforme a ello el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse sobre las cuestiones...

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