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Agrega a ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual, un Capítulo IV sobre cuotas de pantalla.

Fecha11 Octubre 2012
Número de Iniciativa8620-24
Fecha de registro11 Octubre 2012
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Discusión general
MateriaCUOTAS DE PANTALLA, FOMENTO AUDIOVISUAL
Autor de la iniciativaDe Urresti Longton, Alfonso, Díaz Díaz, Marcelo, Farías Ponce, Ramón, Hoffmann Opazo, María José, Schilling Rodríguez, Marcelo, Torres Jeldes, Víctor, Vidal Lázaro, Ximena
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Agrega a la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual un Capítulo IV
sobre cuotas de pantalla
Boletín N° 8620-04


Fundamentos

El día 10 de noviembre del año 2004 se publicó la Ley N°19.981 sobre Fomento Audiovisual, por medio de la cual el Estado de Chile adquirió el compromiso de apoyar, promover y fomentar la creación y producción audiovisual, así como la difusión y la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.

De acuerdo al artículo 2° del texto legal referido, el objetivo de la ley estaría orientado al desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de las obras audiovisuales nacionales y de la industria audiovisual, así como la investigación y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales.

En atención al objetivo propuesto, en el Capítulo II de la Ley N°19.981 se creó el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual y, en el Capítulo Hl de la misma norma, se estableció un Fondo de Fomento Audiovisual, destinado a otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos, programas y acciones de fomento de la actividad audiovisual nacional.

La expansión cinematográfica a nivel mundial ha incentivado a diversos Estados a proteger y promover por distintas vías su industria cinematográfica en el mercado. Nos encontramos con ejemplos como la creación de servicios públicos encargados de este objetivo, destinación de recursos públicos en el mismo sentido, gravar con tributos las obras audiovisuales de origen extranjero, por nombrar algunas.

En este orden de ideas, qbservamos cómo en la experiencia extranjera se ha implementado como medida de protección y promoción de la industria cinematográfica el establecimiento de cuotas de pantalla, lo que, por definición, es la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado1.

La aparición de este concepto nace del paradigma que sugiere fomentar una industria que, al fin, se encuentra desprotegida frente a gigantes industrias extranjeras que


cuentan alianzas explícitas con empresas multipantalla2. Esta situación provoca perjuicios a las industrias cinematográficas de menor envergadura como es la de origen chileno.

La finalidad del establecimiento de cuotas de pantalla apunta a facilitar el estreno de todos o gran parte de los títulos beneficiados por la cuota, no obstante, aun se requiere de otra protección complementaria denominada "media de continuidad".

La media de continuidad, se refiere al establecimiento de la obligación de mantener en cartelera una obra audiovisual de producción determinada cuando reúne una cantidad mínima de espectadores. Según el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de Argentina, la media de continuidad es la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en un período determinado, en cada una de las salas cinematográficas del país'. Esta medida, tiene por objeto que las empresas dedicadas a la exhibición de obras audiovisuales no puedan sacar una obra en cartelera por causa de presiones de distribuidores extranjeros, pudiendo recibir los recursos que se generan por una obra audiovisual de producción nacional que genera buenas recaudaciones.

Las obras audiovisuales de producción nacional, componen una industria cultural que requiere de activas políticas públicas de estímulo y protección.

Es por esto que sobre la base de los fundamentos expuestos vengo en proponer el siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°.- Incorpórese a la Ley N°.19.981 sobre Fomento Audiovisual, a continuación de su artículo 13, un "Capítulo IV" titulado "De las cuotas de pantalla y la media de continuidad", compuesto por los artículos que a continuación se proponen.

Artículo 20.- Incorpórese en el Capítulo IV, de la Ley N°19.981 sobre Fomento Audiovisual, los siguientes artículos:

"Artículo 14.- Se entenderá por cuotas de pantalla, el número de obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana, que deberán ser exhibidas por un exhibidor audiovisual en proporción a las obras audiovisuales de producción distinta a las

Vease, http://porianuevaleydecine.blogspotcom/2007/11/1a-importancia-de-la-cuota-de-pantallaltml. 3 Artículo 20, Resolución N°201612004 Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de Argentina.

mencionadas, que se hayan exhibido por éste durante los seis primeros meses de cada año o durante los últimos seis meses de cada año, según corresponda.

Artículo 15.- Para el cálculo de las cuotas de pantalla no se tomarán en consideración las obras señaladas en la letra e) de la presente ley, así como tampoco el tipo de producción que de conformidad a la letra j) pueda asignársele a las obras audiovisuales.

Artículo 16.- El cálculo de las cuotas de pantalla se realizará en base a la fórmula establecida en el inciso siguiente y sólo distinguirá entre aquellas obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana y aquellas que no lo son.

Así, de la totalidad de obras audiovisuales de producción distinta exhibidas durante cualquiera de los períodos a que se refiere el artículo 14, el exhibidor audiovisual estará obligado a exhibir dentro de los seis meses siguientes la cantidad de obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana que representen, a lo menos, una tercera parte de dicho total.

Artículo 17.- Se entenderá por media de continuidad, la cantidad mínima de espectadores, contados dentro de los siete días siguientes al estreno oficial, que presencian exhibiciones de obras audiovisuales de producción nacional a las que se les haya asignado el beneficio de la cuota de pantalla a que se refieren los artículos anteriores, que genera la obligación que recae sobre el exhibidor audiovisual de mantener la obra audiovisual de producción nacional en exhibición durante la semana siguiente en las mismas condiciones.

Artículo 18.- Para efectos de determinar la cantidad mínima de espectadores, se distinguirá entre temporada alta y baja'', correspondiendo a la primera, el tiempo que media entre el día primero de abril hasta el treinta de septiembre y, a la segunda, el que media entre el día primero de octubre hasta el treinta y uno de marzo de cada año.

Artículo 19.- Gozarán de media de continuidad las obras audiovisuales de producción nacional que logren en temporada alta un dieciocho por ciento de ocupación en salas de exhibición de hasta...

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