Ley N° 19.981 sobre Fomento Audiovisual - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242052846

Ley N° 19.981 sobre Fomento Audiovisual

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.981

SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Capítulo I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1º

El Estado de Chile apoya, promueve y fomenta la creación y producción audiovisual, así como la difusión y la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.

Artículo 2º

La presente ley tiene por objetivo el desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de las obras audiovisuales nacionales y de la industria audiovisual, así como la investigación y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales.

Las normas de esta ley no serán aplicables a aquellos productos y procesos audiovisuales cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.

Artículo 3º Para efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido, se comercialice o no;

  2. Producción audiovisual: El conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual;

    La producción reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor;

  3. Obra audiovisual de producción nacional: Las obras producidas para su exhibición o su explotación comercial por productores o empresas audiovisuales de nacionalidad chilena, como las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, en el marco de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado de Chile, y a lo dispuesto por el reglamento de la presente ley;

  4. Obra audiovisual de coproducción internacional: Las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto entre las empresas co-productoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país;

  5. Obra audiovisual publicitaria: Toda obra, cualquiera sea su duración, formato o género, destinada principalmente a fomentar la venta, prestación de bienes o servicios;

  6. Productor audiovisual: La persona natural o jurídica o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular;

  7. Director o realizador: El autor de la realización y responsable creativo de la obra audiovisual;

  8. Exhibidor audiovisual: La empresa o persona natural o jurídica cuyo giro comprenda la exhibición pública de obras audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema;

  9. Distribuidor audiovisual: La empresa o persona natural o jurídica que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor;

  10. Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y cortometraje, así como vídeo, multimedia y otros similares o equivalentes, sin distinción de género, sea cual fuere el soporte que las registra y el medio que las exhiba, y

  11. Actor o actriz: Toda persona natural que interpreta un personaje de acuerdo a un guión establecido y bajo la orientación del director o realizador.

Capítulo II Del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual Artículos 4 a 7
Artículo 4º

Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, en adelante el Consejo.

Artículo 5º El Consejo se reunirá periódicamente, y estará integrado por:
  1. El Subsecretario de las Culturas y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;

  2. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  3. Un representante del Ministerio de Educación,

    que ejerza sus funciones en una Región distinta de la Metropolitana;

  4. Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción;

  5. Un representante del Consejo Nacional de Televisión;

  6. Un representante de los directores de largometraje de ficción, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  7. Un representante de los directores de otros formatos audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  8. Un representante de los directores y productores de documentales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  9. Un representante de los productores de audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  10. Un representante de los actores o actrices de audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  11. Un representante de los técnicos de la producción audiovisual, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  12. Tres representantes de la actividad audiovisual regional, los que deberán desarrollarla y residir en Regiones distintas a la Metropolitana, designados por las organizaciones regionales más representativas, en la forma que determine el reglamento, los cuales serán nombrados mediante resolución firmada por el Subsecretario de las Culturas y las Artes;

  13. Un representante de los guionistas, designado por el Subsecretario de las Culturas y las Artes, en la forma que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR