Ley N° 19.423, del 10 de Noviembre de 1995, Agrega disposiciones que indica en el Código Penal, en Lo Relativo a Delitos Contra el Respeto y Protección a la Vida Privada y Publica de la Persona y su Familia.
Publicado en | DO de 20 de Noviembre 1995 |
Rango de Ley | Ley |
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19423
Fecha Publicación :20-11-1995
Fecha Promulgación :10-11-1995
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO
RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA
PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA
Tipo Versión :Única De : 20-11-1995
Inicio Vigencia :20-11-1995
Id Norma :30790
URL :https://www.leychile.cl/N?i=30790&f=1995-11-20&p=
AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS
CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
Artículo único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro
Segundo, el siguiente párrafo 5:
"& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública
de la persona y su familia.
Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del
afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones
o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca
documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe
imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan
en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones,
documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se
aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a
500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de
autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones
descritas.
Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado
máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener
la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea
jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el
artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que
sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un
grado.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de Noviembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo
Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
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