Causa nº 1140/2001 (Casación). Resolución nº 5241 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32031856

Causa nº 1140/2001 (Casación). Resolución nº 5241 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2002

Fecha22 Abril 2002
Número de expediente1140/2001
Número de registrorec11402001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAfp Summa Bansander-Super,Afp

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Santiago, veintidós de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1.140-2001, la reclamante Administradora de Fondos de Pensiones Summa Bansander dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación deducida respecto de la resolución Nº 25, de 21 de septiembre de 1999, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que le aplicó una multa de 400 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, el error de derecho en que habría incurrido en el motivo sexto la sentencia recurrida, consistente en que para determinar el correcto sentido y alcance de la expresión investigación sumaria a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Nº101 se debió recurrir a la norma interpretativa del artículo 21 del Código Civil, y no a la del artículo 20 de este texto. Añade que el artículo 3º del D.F.L. de que se trata, sobre las funciones que corresponden a la Superintendencia del ramo, en su letra n) se refiere a instruir investigaciones sumarias en las entidades fiscalizadas, aplicando las sanciones que corresponda.... El sentido que hay que darle es el de que se trata de un proceso administrativo formal, cuya sustanciación debe ser ordenada formalmente, mediante una resolución, por la autoridad competente y en ausencia de normas, debe a lo menos contempl ar una formulación de cargos y respetar el derecho de defensa del afectado, debiendo cumplir con las garantías mínimas de un racional y justo proceso.

    El recurso manifiesta que el error consistente en que se aplicó el artículo 20 para interpretar lo antes indicado, llevó a una conclusión diversa de la expresada y tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque se estimó que se había cumplido la exigencia legal de incoar una investigación sumaria, en circunstancias que ella no se cumplió, ya que el Superintendente nunca ordenó la instrucción de un proceso administrativo, que no se incoó, dejándose incumplida la ley, lo que determinó el rechazo del recurso;

  2. ) Que en un segundo capítulo de casación se denuncia infracción de ley que se habría perpetrado en los motivos séptimo y octavo del fallo recurrido, sosteniéndose que hubo error de derecho al omitirse la aplicación del artículo 8º letra k) del D.F.L. Nº101 de 1980, según el cual corresponde a la Fiscalía de la Superintendencia la sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene instruir el Superintendente en las instituciones fiscalizadas, a menos que ordenare a éstas incoarlas. Esta norma no fue aplicada por la Corte, incurriendo en un error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que dicha omisión permitió al referido tribunal concluir que la Resolución Nº25 se encontraba ajustada a derecho, pese a que ello no es así por ser ilegal, ya que no se basa en una investigación sumaria ordenada instruir del modo ya dicho. De haber aplicado la norma, concluye, se debió decidir que la Resolución de que se trata era ilegal y se debió acoger el recurso;

  3. ) Que, en un tercer capítulo, se denuncia que la sentencia, para determinar si se han cumplido o no las exigencias de un debido proceso, no se atuvo a los requisitos que establece el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, dejando de aplicarlo. El recurso agrega respecto de este punto, que en los razonamientos séptimo y octavo no se exigió que existiese oportuno conocimiento de la acción y adecuada defensa y producción de prueba, como lo establece la Carta Fundamental, puesto que en cuanto al conocimiento de la acción no basta con haber dado traslado a la afectada del reclamo de una imponente, pues la acción no es el reclamo, sino la orden de instruir una investigación sumaria expedida por el Superintendente del ramo, acción que no existió. En cuanto a la defensa y prueba, nada de ello hubo, pues la recurrente no fue objeto de cargos, porque éstos no se le formularon, de modo que no pudo hacer descargos, afirma. Prosigue el recurso manifestando que la sentencia, sobre este particular, se limita a consignar que hubo un proceso de fiscalización a cargo de personal especializado de la Superintendencia y resolvió sobre la base de un informe técnico, que no fue puesto en conocimiento de la recurrente, la que no pudo defenderse de las imputaciones que en él se efectuaban ni presentar pruebas que demostraran su falsedad.

    Agrega que dicho error influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, en atención a que la Corte estimó que se habían respetado las garantías de un debido proceso, y si se hubieran respetado los parámetros objetivos...

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