Ley 19904 - MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
LEY NUM. 19.904
MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
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- En los artículos 342, 355 y 1.447, inciso primero, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".
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- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".
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- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:
"Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.".
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- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente".
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- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".
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- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".
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- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1.005 por el siguiente:
"5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.".
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- Sustitúyese el artículo 1.019 por el siguiente:
"Artículo 1.019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.
En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.
Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán...
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