La adopción por integración: causa-fuente sobrevenida de la multiparentalidad - II. El excepcional reconocimiento legal de la coexistencia de la doble filiación biológica reconocida legalmente y la adoptiva - Segunda sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351202

La adopción por integración: causa-fuente sobrevenida de la multiparentalidad

AutorDra. Ana María Álvarez-Tabío Albo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil y de familia, Facultad de Derecho - Universidad de La Habana
Páginas423-448
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LA ADOPCIÓNPOR INTEGRACIÓN:CAUSA-FUENTESOBREVENIDA DE LA MULTIPARENTALIDAD
LA ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN: CAUSA-FUENTE
SOBREVENIDA DE LA MULTIPARENTALIDAD
Dra. ANA MARÍA ÁLVAREZ-TABÍO ALBO
Profesora Titular de Derecho civil y de familia,
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
SUMARIO: Introducción. 1. ¿Qué razones anteceden y justifican la presencia de la adop-
ción por integración? Las familias ensambladas / madres, padres, hijas e hijos afines
/ la socioa fectividad como fuente de creación de lazos filiatorios / la posesión de
estado. 1.1. Las familias ensambladas y la socioafectiv idad. 1.2. La posesión de
estado de madre, padre, hija o hijo. 2. La adopción. 2.1. Evolución de su fundamento.
2.2. ¿Qué es la adopción? 2.3. Diferencias entre las diversas fuentes de filiación. 3. La
adopción por integración. 3.1. Diferencias con la adopción en general. 3.2. Adopción
por integración y la parentalidad afín. 3.3. Consecuencias o implicaciones del recono-
cimiento del carácter pleno e irrevocable de la adopción. 3.4. ¿Qué nos dicen otras
legislaciones? 4. Escenarios en los que se puede presentar la adopción por integración;
reconocimiento de la multiparentalidad. 5. Conclusiones. Referencias bibliográficas.
Introducción
Uno de los títulos más revolucionados en el Código de las Familias cubano es
el dedicado al derecho filiatorio y a las relacion es parentales que de aquel derivan;
por muchas razones, pero por ahora únicamente corresponde d estacar el reconoci-
miento explí cito de la presencia en la realidad familiar cubana de múltiples víncu-
los procedentes de diversas fuentes, sea genética, gestacional, biológica, socioafectiva,
matrimonial, convivencial o adoptiva, que merecen s u consagración jurídica y que
coloca en franca crisis la –en apar iencia– inalterable ecuación mágica del binarismo
filial, tan omnipresente en el Derecho familiar. Los nuevos escenarios se mueven
en torno a la disociación de lo consan guíneo con las funciones parental es, a la
separación entre lo biológico y lo social, e incluso de una valoración privilegiada
de esta última, con las transformaciones que ello genera y que deben ser enfrenta-
das por el Derecho.
El hechizo que s iempre ha provocado el núm ero dos para el Derecho en
general, especialmente en el familiar y con mayor especificidad en materia filiatoria,
tiene su fundamento en la biología; pero la filiación es un dato mucho más comple-
1No es que el modelo biparental (madre/padre) desaparezca, sino que se convierte en uno más junto
a la homomaritalidad/homoparentalidad (dos m adres o dos padres) en el caso de la pareja homo-
sexual; la coparentalida d (com partir l a respon sabilidad de criar y educar a un n iño sin estar
necesariamente en pareja), bien en casos de separaciones o divorcios o cuando dos o más personas,
sin vínculos sentimentales, se ponen de acuerdo para tener un hijo juntos; la monoparentalidad/
monomarentalidad (hombre o mujer soltero con hijos adoptados o procreados artificialmente); y la
pluriparentalidad (varios padres y varias madre s, nueva pareja de la madre o del padre) en las
familias reconstituidas o que recurren a la reproducción asistida.
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jo que no se teje exclusivamente en la trama de lo consanguíneo. Ello no sign ifica
que ahora se le reste importancia,1 sino que s e coloca en su justo sitio; puede ser el
primer fundamento a tener en cuenta, pero cuando colis iona con el der echo de
niñas y niños a vivir, crecer y desarrollarse en una familia que propicie su bienestar
e interés, pasa a otro plano.
El peso al día de hoy radica en lo relacional; la parentalidad social desde los
afectos construidos y consolidados es una noción más perceptible que abandona la
exclusividad de los atributos consanguíneos en los que los vínculos jurídicos de
filiación y los cuidados persistentes en el tiempo no necesariamente coinciden en
las mismas personas.
Entra en juego lo que en la doctrina se ha denominado la socioafectividad como
fuente, con entidad propia, para el reconocimiento de vínculos jurídicos filiatorios.
Algo que todos los juristas vincula dos con el Derecho familiar hemos intuido desde
hace ya mucho tiempo –pero que le corresponde a la doctrina brasileña el mérito de
haberlo expresado y materializa do por primera vez–, y que constituye una de las
grandes conquistas alcanzadas desde finales del sigl o XX y lo que corre del siglo XXI,
que implican retos jurídicos, ha sido elevar a categoría jurídica el afecto, concediéndo-
le efectos y una medular importancia al compromiso que asume una persona respecto
de otra con abstracción de la existencia de vínculos biológicos o no.
En armonía con ello, la no rma juríd ica fam iliar cuban a que se destina a la
protecc ión de las relacio nes que surgen de su en torno, está atra vesada por la
socioafectividad, al punto de ser incorporad a como principio que marca todas las
pautas interpretativas del Derecho familiar en el art. 3, generando situaciones y
consecuencias jurídicas palpables ante su presencia o su ausencia, bajo la premisa de
que la filiación que toma como elemento fundante y validante al afecto se gesta,
nace y se desarrolla con el paso del tiempo y de la consolidación de relaciones que
más tar de son comprobadas, evaluadas y convalidadas por el Derecho.2
De conjunto co n l o a nterior, intervi ene como factor a tomar en cuen ta la
ventaja que implica que los derechos humanos que se constitucionalizan traspasen
los umbrales de nuestros hogares. La constitucionalización del Derecho de las fami-
lias impone una nueva mirada, enfocada hacia una familia plural, democrática, que
pone el acento en la dignidad, la igualdad, la s olidaridad y el libre desarrollo de la
personalidad y de los derechos que reconocen a la familia como grupo o unidad
social y no, en exclusiva, los de cada uno de sus integrantes vistos individ ualmente.
No es el legislador quie n impone el modo de construcción familiar que con-
sidera correcto, apropiado o beneficioso para la sociedad, sino que son las personas
las que tienen la libertad de elegir el modelo que consider en que más se adecua a
su realidad, sus convicciones o sus deseos.
Emerge así del anonimato legal una de las tipologías familiares más presentes
en la realidad, pero carente de protección efectiva, que es la llamada familia ensam-
blada, con sus nuevas formas de r einventar la pa rentalidad, en que se valida el
papel de la pareja o el cónyu ge, quienes se proyectan como fig uras parentales
sobrevenidas y con una amplia diversidad en el ejercicio de roles y en el funciona-
miento familiar que transita desde lo cola borativo a lo sustitutivo.
2La afectividad es también un valor que debe orientar todo el si stema d e rel aciones jurídico-
familiares que va más allá que el sentimiento de amor, esto es, que involucra el deber de cuidado
entre todos los miembros de la familia, las tareas de crianza, la dedicación, la soli daridad y la
concientización sobre la responsabilidad parental y familiar.

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