Causa nº 4308/2010 (Casación). Resolución nº 81831 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436785718

Causa nº 4308/2010 (Casación). Resolución nº 81831 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Octubre de 2012

JuezSenores Guillermo Piedrabuena R.,Rosa Egnem S.,Senor Patricio Valdes A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Fecha05 Octubre 2012
Número de expediente4308/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2068-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-1064-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesacuña cantillana paulo andres y otro c/ cia. de transportes igi llaima int. s.a.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec43082010-tip-fol81831

Santiago, cinco de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº1064-2009, caratulados "A.C.P.A. y otro", juicio de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepcion, por resolucion de doce de noviembre del ano dos mil nueve, escrita a fojas 76 y siguientes, el tribunal de primer grado acogio, sin costas, la excepcion de incompetencia opuesta por la parte demandada a fojas 24 y, en consecuencia, se declaro incompetente para seguir conociendo de estos antecedentes.

La parte demandante interpuso recurso de apelacion y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepcion, por resolucion de dieciseis de abril de dos mil diez, escrita a fojas 96, confirmo la decision apelada.

En contra de esta ultima resolucion, los actores deducen recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad que la resolucion impugnada ha vulnerado los articulos 7,10 inciso 2DEG,108, 110,134 y 142 inciso 2DEG del Codigo Organico de Tribunales; 19 inciso 1DEG, 20, 22 inciso 2DEG y 61 y 67 del Codigo Civil, 4 Nº2 y Nº6, 31,40 y 49 de la ley Nº18.046. Expone que el tribunal de primera instancia, mediante decision confirmada por la Corte de Apelaciones, para acoger la excepcion dilatoria se fundo en que si bien se reconocio que la demandada tenia agencia u oficina en el Terminal Collao de Concepcion no se probo que se trate de una agencia que la represente y que, aun cuando fuere agencia con representacion, no concurren las situaciones de excepcion previstas por el articulo 142 del Codigo Organico de Tribunales toda vez que la responsabilidad reclamada en autos no nace de un contrato sino de un ilicito penal y a la demandada se le reclama como propietaria de un vehiculo. Se expresa en el recurso que ambos argumentos son contrarios a derecho desde que los casos de excepcion que se mencionan en el inciso segundo del articulo 142 del Codigo Organico de Tribunales no estan referidos al representante legal de la sociedad comercial sino que aluden a la presencia comercial de la misma en un determinado lugar, norma que determina la competencia en funcion al territorio y cuyo fundamento es facilitar al actor la interposicion de la demanda ante cualquiera de los tribunales en que la Compania tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que marquen su presencia comercial. Los agentes de aquellas sucursales no representan legalmente a esas entidades y siempre debe notificarse al gerente general, pero el juicio se sigue en el lugar en que se celebro el contrato o en que exista la oficina que intervino en el hecho que da origen al pleito, pues esa agencia, comision u oficina, marca presencia o representacion comercial de la empresa en el lugar. Anade que el texto citado no usa la expresion "representen legalmente a la sociedad en diversos lugares", como si lo exige la resolucion recurrida. Expone, tambien que, la expresion "representar" esta orientada a la imagen comercial de la empresa en el lugar, como por lo demas lo establece el articulo 67 del Codigo Civil. Por lo anterior, estima que se hizo una errada interpretacion de la norma denunciada y se dejo de aplicar las normas de la Ley 18.046, que disponen que la sociedad es administrada y representada legalmente por el directorio y el gerente. En consecuencia, al decidirse que el juez a quo no conocera del juicio ni fallara la causa, como tampoco la Corte de Apelaciones de Concepcion, no obstante hallarse el caso en el marco de la esfera de sus atribuciones, la excusa de ejercer su autoridad a pesar de que territorialmente existia la obligacion de conocer de ella, ha llevado a concretar la infraccion de los articulos 7, 10 inciso 2DEG, 108, 110 y 134 del Codigo Organico de Tribunales. Se hace presente ademas que el fundamento de la demanda se hizo consistir en que los actores viven en Concepcion y que en el Terminal Collao de esa ciudad compraron a la demandada los pasajes para viajar a O. de vacaciones de modo que, conforme a las normas...

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