Actos de valida y eficaz actuación individual según los códigos civil y de comercio - Sección segunda - La actuación unilateral de administración o disposición - Parte II - Sistema matrimonial en el derecho español - Libros y Revistas - VLEX 1028448034

Actos de valida y eficaz actuación individual según los códigos civil y de comercio

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España) Académico de número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas208-298
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DOMINGO BELLO JANEIRO
SECCIÓN SEGUNDA:
ACTOS DE VALIDA Y EFICAZ ACTUACIÓN INDIVIDUAL
SEGÚN LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE COMERCIO
Una vez expuesta somera mente la posibilidad de exclusión del ámbi to d e
aplicación de la sanción dispuesta en el art. 1322/1 mediante la atribución capitular
de la potestad de gestiona r l os bi enes gananciales a uno sólo de los cónyuge s,
aspecto que no merece más detenimiento, no sólo por su escasa aplicación prá ctica
sino, incluso, por la dificultad de una exposición pormenor izada al respecto, dado
el amplio casuismo que implica el pacto capitular, así como también porque sobre
las consecuencias de los capítulos incidiremos con más detalle al tratar de l os efec-
tos frente a terceros acreedor es de la utilización de tal cauce para llevar a cabo la
modificación del régimen económico matrimon ial, procede ahora exponer los su-
puestos en que tampoco se confiere la facultad anulatoria al cónyuge preterido al
verificarse la actuación de su consorte al amparo de alguno de los pr eceptos del CC
que consag ran la validez y eficacia de la actuación unilateral.
I. Razón justificativa y ámbito de las ex cepciones
En efecto, corresponde abordar ahora los supuestos en que el legislador per -
mite a un cónyuge en solitario llevar a cabo actos de administración y disposición
sobre bienes gananciales: se trata de una serie de normas que, en tanto excepción al
principio general consagrado en el artículo 1375 CC de gestión conjunta, deben s er
interpretadas restrictivamen te, de conformidad con su verda dera razón justificativa
y su auténtico ámbito de operatividad.
Pues bien, conviene destacar que el al cance y la ratio de los preceptos que
vamos a analizar se circunscribe, con la excepción del artículo 1382 CC, a disciplinar
las relaciones externas de un cóny uge en obsequio a la agilidad del tráfico y a la
seguridad jurídica del tercero contratante de buena fe, dotando de va lidez y eficacia
definitiva inter partes frente a tercero de buena fe y erga omnes la actuación indivi-
dual de un cónyuge concreto sobre unos específicos bienes g ananciales, a salvo la
legitimación indistinta y general contemplada en el artículo 1386 CC, y permitien-
do al tercero acreedor, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 1365/1º CC
en su segundo inciso, agr edir directamente los bienes gananciales ante las deudas
que se deriven de dich a actuación individ ual, todo ello con base, o bien en el
principio de la protección a la apariencia creada por uno de los cónyuges en las
situaciones que alguno de los menciona dos artículos contemplan (arts. 1384 CC y
1385/1 CC; también art. 1381 CC), o bien en el respeto a la autonomía de gestión de
la esfera individual de actuación también sólo específicamente de uno de los cónyu-
ges (arts. 1 381 CC y, sólo a efectos internos, 1382 CC; también art. 6 C de C), o bien,
en la adecuada protección del interés del consorcio y, por ello, excepcionalmente,
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SISTEMA MATRIMONI AL EN EL DERECHO ESPAÑOL
atribuyendo la facultad de actuación de modo indistinto y solidario a cualquiera de
los cónyuges y sobre cualquiera de los bienes gananciales (art. 1386 CC; también
art. 138 5/2 CC, que será ana lizado en otra sede).
Así pues, de la ubicación de dichos preceptos, con la excepción del contenido
del artículo 1 382 CC, en la esfera externa de las relaciones e ntre el cónyuge con-
tratante y el tercero, se concluye, por una parte, que, en principio, el cónyuge no
actuante sólo podrá impugnar -rescindir- el acto realizado válida mente por su con-
sorte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 CC cuando consiga pro-
bar la mala fe del tercero por la confabulación de éste con el cónyuge contratante en
fraude de los derechos del cónyuge preterido o por la no concurrencia aparente de
la situación fáctica requerida por el legislador (art. 1322) y, por otra parte, que, aún
siendo la actuación unilateral inatacable frente a tercero de buena fe y erga omnes y
siendo responsables directam ente los bienes gana nciales en su inte gridad de l as
consecuencias que se deriven del acto (art. 1365/1º), ello, según posteriormente se
desarroll ará, no prejuzga la validez y licitud intern a de tal acto, pue s el gas to,
detrimento o responsabilidad sobre el consor cio que se derive del acto realizado
sobre los bienes gananciales sólo será definitivamente asumido por el patrimonio
ganancial si el legislador lo impone a su ca rgo (a rt. 136 2 CC), pudiend o, por el
contrario, si así lo solicita el cónyuge no actuante, recaer sobre el patri monio priva-
tivo del cónyuge legitimado para actuar en solitario si es el patrimonio de éste el
que se ha fav orecido por dicho gasto o, en general, el m ismo no ha repercutido
favorablemente en el consorcio (arts. 1352/2, 1359/2, 1360, 1362/1º/2 i.f., 1390, 1391
y 1397 /2º y 3º, todos CC).
II. Facultades del cónyuge no legitimado
Pues bien, con cará cter general, y sin perjuici o de que, se gún se verá, en
determinados supuestos (arts. 1384 y 1385/1) el cónyuge no legitimado pued e des-
truir la apariencia de la titularidad formal en exclusiva de su consorte, el CC esta-
blece, en obsequio y tutela de los derechos e intereses del cónyuge n o actuante, una
doble posibilidad procedimental de reacción ante la actuación a título oneroso en
solitario de su consorte:
Por una parte, la facultad de anular el acto de conformidad con lo dispuesto en
el art. 1322/1 CC en los término s a nalizados en los capítulos an teriores en los
supuestos en que el CC requier e el con sentimiento de ambos cónyuges, lo que
acaecerá cuando el supuesto de hecho de la actuación individual no pueda, ni si-
quiera en apariencia , subsumirse en ninguna de las excepciones que en este capítulo
se analizarán, naciendo la impugnabilid ad del acto en este caso de la contravención
de lo dispuesto en el CC, con indepen dencia de que tales actos sean o no fraudulen-
tos y, en princ ipio, aunque el propósito del acto sea perfe ctamente ajus tado a la
finalidad impuesta al patrimonio gana ncial, lo que habr á de ser discutido en la
esfera interna (art. 1364, en su caso).
Por otra parte, sin perjuicio de la realización externa del acto de conformidad
con lo estatuido en el CC y de su validez y eficacia en relación a la contraparte y de
la sujeción a responsabilidad con la totalidad de los bienes gananciales frente a la
contraparte y, por tanto, especialmente para los supuestos verificados al ampar o de
los preceptos que a continua ción se analizarán, el legislador, si el acto no h a sido
realizado para atender alguna de las prevision es contempladas en el art. 13 62, libe-
ra al patrimonio ganancial de soportar definitivamen te los gastos originados por
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tal actuación, surgiendo, en la esfera intraconyugal, el oportuno derecho de reem-
bolso a favor del consorcio y, además, en los artículos 1390 y 139 1, si el acto ampa-
rado en los supuestos excepcionados a la intervención de ambos cónyuges es abusi-
vo, dañoso o fraudulento, como medida correctiva de los daños causados (contem-
plada en el antiguo art. 1413/21), se confiere a uno de los cónyuges la posibilidad de
instar la declaración de fraude, dando lugar, en la relación intracon yugal, al naci-
miento de un crédito a favor d e la sociedad de gananciales por el importe del daño,
en principio doloso, o lucro exclusivo -en todo o en parte2- e, incluso, con la fa cul-
tad de rescindir el contrato realizado por su consorte cuando el adquir ente ( sic3)
procedió con cono cimiento de que se causa fraude a los derech os del cónyuge
preterido (mala fe), sin perjuicio de que, también en tal supuesto, el cónyuge de-
fraudado pueda optar, en lugar de ejercitar la acción rescisoria, por desviar hacia la
cuenta del otro las consecuencias perjudiciales del acto fraudulento 4 y con la posibi-
lidad de solicitar la disolución de la sociedad de gan anciales ante una rei terada
conducta negl igente del cón yuge actuante (art. 1393/2) 5.
1Una vez establecido con carácter general, salvo las excepciones que analizaremos a conti-
nuació n, la regl a de la cogesti ón, n o es posib le la exi stencia de medidas prevent ivas
consistentes en una restricción de las facultades del cónyuge administrador incluidas en el
antiguo art. 1413/3, al ser am bos cón yuges ad ministradores. Cfr. LACRUZ BERDEJO,
Elementos, cit., IV-1, p. 480; GIMÉNEZ DUART, « La gestión» , ci t., p. 589; DE LOS MO -
ZOS, Coment arios E dersa, cit., XVIII-2, pp. 419 y 42 0 y PRETEL SERRANO , Comentario
Ministerio, cit., II, p. 755.
2A pesar de que otra cosa pudiera deducirse de los términos literales del art. 1390, no es
preciso que el lucro exclusivo se refiera al negoci o jurídico o a sus consecuencias en su
totalidad , siendo suficien te con la no co municación de un a parte del beneficio o de la
ganancia. Cfr. VÁZQUEZ IR UZUBIETA, Régimen económico, cit., p. 321, qu ien recon oce
que éste «será el caso más frecuente».
3Resulta defectuosa la men ción al adquirente, por cuanto que lite ralmente se excluye la
posibilidad de que el tercero sea disponente, como si vende una cosa a un precio nominal
mayor que el esti pulado realmente, quedándose el cónyuge administrado r con todo o
parte del sobreprecio. Cfr. VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Régimen económico, cit., pp. 250, 251,
321 y 322 y TORRES LANA, Código Civil, cit., IV, pp. 1002 y 1003.
4No p uede duda rse que el cón yuge def raudado a nte la conniven cia de su con sorte y la
contraparte puede optar entre ejercitar la acción rescisoria o desviar hacia la cuenta del otro,
sin ningun a duda al momento de la liqu idación, las consecuencias perjudiciales del acto
fraudulento, pues tal facultad se deduce de la remisión del artículo 13 91 al anterior y del
adverbio además que el artículo 1391 emplea, lo que evidencia la excepcionalidad con que es
contemplada en el artículo 1391 la rescisión, que, como es sabido, es un remedio subsidiario
(STS de 15 de febrero de 1986 -RJA 681-, que subraya la subsidiariedad de l a rescisión). Vid.
la concepción del ejercicio de la acción rescisoria por fraude del art. 1391 como excepcional a
la rescisión regulada en los arts. 1290 y ss. del CC, en tanto que res merae facultatis en LACRUZ
BERDEJO, Elementos, cit., IV-1, p. 482, lo que ya había manifestado para el derecho derogado
en Derecho de Familia, cit., I, 1974, p. 328; DE LOS MOZOS, Comentarios Edersa, cit., XVIII-2, p.
424; GIMÉNEZ DUART, «La gesti ón», cit., p. 589; PEÑA BERN ALDO DE QUIROS, Dere-
cho de Familia, cit., p. 279; TORRES LANA,Có digo Civil, cit., IV, p. 1003; MONTES PENADES,
Derecho de Famil ia, cit., p. 2 63; PRETE L SERRANO , Coment ario Minis terio, ci t., II, p. 75 8;
ÁLVAREZ VIGARAY\AYMER ICH DE RENTERIA , La resci sión por lesión, cit., p. 101, que
justifican l a rescisión d el 1391 mant eniéndola como remedio subsidiario «ya que, de mo-
mento, es el único que tiene el cónyuge defraudado y, si no lo ejercita, se expone a que su
consorte carezca de bienes al tiempo de la liquidación sobre los que hacer recaer el resultado
de sus ac tos fraudulentos» y RAMS ALBESA, La sociedad, cit., p. 235.
5Cfr., destacando que si el cónyuge que obra de mala fe persiste en su actitud y simula
varias o bligaciones o las contra e en fraude será de aplicación la causa de disolución del

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