Sobre acoso moral en el trabajo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506822

Sobre acoso moral en el trabajo.

Fecha19 Diciembre 2006
Número de Iniciativa4815-13
Fecha de registro19 Diciembre 2006
EtapaArchivado
MateriaACOSO MORAL
Autor de la iniciativaNavarro Brain, Alejandro
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL ACOSO MORAL O MOBBYNG EN EL TRABAJO


PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL ACOSO MORAL O MOBBYNG EN EL TRABAJO.



I. Violencia en el Trabajo. Acoso Moral.


Introducción


Desde el punto de vista del derecho las acciones de acoso moral constituyen un ilícito que ataca los derechos fundamentales de las personas en relación a su trabajo o función y que tiene características propias. En nuestro país hay una larga historia de hostigamiento, malos tratos, humillaciones, agresiones y muertes, que han afectado la historia laboral.


La literatura criollista, rural o urbana, nos entrega también relevantes relatos de la forma y los modos como en Chile se ha confundido desde antaño los derechos de los superiores jerárquicos con la potestad ilimitada para desequilibrar al ser humano- trabajador. Dejando claro desde ya, que también hay circunstancias en que son los propios pares de los trabajadores quienes realizan, con la aceptación de la empresa, un ataque a la dignidad de sus compañeros de trabajo, como asimismo, de éstos contra algún jefe laboral que termina siendo una víctima de esta malas prácticas.


En la misma forma enfatizamos que todo ello sucede por falta de una gestión empresarial decidida, especialmente en lo que se refiere al cuidado, protección y capacitación de los colaboradores del empresario, siendo este un deber indiscutible de quien se encuentra a cargo de un grupo de personas en calidad de trabajadores, desde que las normas legales vigentes contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias, así lo disponen.


¿Qué es el Acoso Moral?

Revisando las opiniones de los estudiosos de esta materia como Heins Leymann, Marie-France Hirigoyen, Iñaki Piñuel y Zabala, Manuel Velázquez Fernández, Marina Parés, así como de la jurista argentina Patricia Barbado y la cubana Lidia Guevara, podemos intentar para nuestro país una definición de acoso moral en el trabajo como “toda acción hostil llevada a efecto en el trabajo, que permaneciendo en el tiempo, cause incapacidad emocional o psíquica, enfermedad o muerte al trabajador o le produzca alteraciones que pongan en riesgo su estabilidad laboral, existiendo una relación de causalidad a lo menos indirecta, entre la acción y el resultado dañoso”.


No es acoso moral


Asimismo, cabe expresar que no constituyen acciones de esta naturaleza a modo de ejemplo las siguientes: el estrés y el burn-out, que corresponden a manifestaciones propias y consecuencias de las malas prácticas laborales, enojos y ofensas esporádicas del superior o de compañeros de trabajo y tienen una manifestación de carácter biológico característico, así como las amenazas, riñas o acoso sexual, que tienen su tipicidad establecida en el Código Penal, como se verá más adelante.


Aquellas que corresponden al legítimo derecho del empleador o del superior derivadas de las facultades de Orden Higiene y Seguridad, como asimismo, las comprendidas en las acciones de control, fiscalización y gestión empresarial, aunque ellas sean ofensivas, pues éstas pueden ser sancionadas por la vía del correspondiente Reglamento de Higiene y Seguridad, obligatorio para las empresas y conocidos los reclamos por la Dirección o Inspecciones del Trabajo.


¿Cuáles son los presupuestos fácticos del Acoso Moral?


Es necesario poner énfasis en algunos aspectos fundamentales para no confundir el Acoso Moral con otras acciones o síntomas de enfermedades derivadas del trabajo. En primer lugar, deben existir acciones hostiles contra un trabajador, las que generalmente se expresan con formas humillantes de trabajo, agresiones psicológicas, desacreditación de las labores realizadas, descalificaciones por torpeza manual o intelectual, manifestaciones de desprecio al aspecto físico, forma de vestir o hablar, aislamiento del acosado e impedir que se manifiesta en reuniones o manifestaciones colectivas al interior de la empresa.


Las acciones hostiles deben ser realizadas en el trabajo y con motivo de las tareas, faenas u obras en que el trabajador labore, es decir, estar relacionadas con éste. Concretamente no es acoso moral en el trabajo, el hostigamiento que una persona le haga a otra, no en relación a sus funciones o labores, sino, por ejemplo por una mala relación vecinal, familiar u obligación contractual incumplida.


El hostigamiento realizado en el trabajo con motivo de las labores debe causar daño en alguno de sus diferentes aspectos: salud física o psíquica, provocar la muerte por la vía del suicidio o de un shock violento como un paro cardio-respiratorio gatillado por angustia, desesperación o impotencia.


El daño debe estar vinculado a las acciones hostiles, o sea, existir una relación causal a lo menos indirecta, con dichas acciones.


Finalmente, es absolutamente necesario que el hostigamiento permanezca en el tiempo reiterándose pertinazmente con el fin de causar el desequilibrio psicológico del trabajador con toda la suerte de consecuencias dañinas para su integridad. Ello se transforma en un elemento diferenciador y propio del acoso moral.


Acciones de hecho contra el trabajador

Las acciones que pueden encuadrarse en alguna de las formas del acoso psicológico han sido ya consideradas en el Código del Trabajo. Así el artículo 160 de dicho cuerpo legal nos señala que en las relaciones laborales pueden darse conductas indebidas de carácter grave, por ejemplo:


Conductas de acoso sexual, una forma característica de la violencia en el trabajo ligada a las agresiones de género, pues, principalmente estas afectan a la mujer trabajadora. La Ley 20.005, agregó al artículo segundo la siguiente expresión:


"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo".

El legislador deja muy claro que se trata de un ataque a la dignidad de la persona en acciones cuya forma es indebida y que ponen en peligro su situación laboral o sus oportunidades de empleo. Ello resume de algún modo lo que es la agresión al trabajador. El Acoso Moral es un poco más que eso, pero también se encuentra en el campo de la violencia en el trabajo.


Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:


a). Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

b) Conductas de acoso sexual; (LEY 20005)

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa.


En Materia Penal se observan estas mismas conductas tipificadas como delitos. Veamos el Código Penal:


f) Riñas


Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.


g) Injurias


De la calumnia


Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.


h) De las injurias


Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.


Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.


i). Amenazas.


De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.

Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:


j) Abusos


k) 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


Ello implica una trasgresión a dos grandes principios reguladores de los contratos: El Principio de la Ley Contractual y el Principio de la Buena Fe, establecidos en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.


II. Consecuencias de la violencia contra el Trabajador


a) Desde el punto de vista ético.


No es ajeno al observador que el acoso moral implica un grave atentado contra los principios éticos-sociológicos, en las relaciones entre empleador y trabajador, desde que este último, la parte más débil de la relación contractual laboral, sufre por parte de su patrón a quien colabora en la creación de la riqueza toda suerte de atropellos y humillaciones, degradando el concepto de trabajo y de servicio, al punto que este se convierte en una tortura psicológica diaria, sino, en malos tratos de palabra y hecho.


Nuestro concepto de relaciones humanas se basa en el mundo cristiano occidental en la base de “amar al otro como a uno mismo” y “en no hacer a otros lo que no deseas que hagan contigo”, principios de buena relación que en el trabajo se deforman y adquieren perfiles siniestros para miles de trabajadores...

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