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Acerca de las diferencias entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador: forma de contar el término de prescripción establecido en el artículo 23 de la ley general de bancos

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DERECHO PENAL ECONÓMICO. ESCRITOS DIVERSOS
ACERCA DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO
PENAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: FORMA DE CONTAR EL TÉRMINO
DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
23 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS
1. Introducción
El Art. 23 de la Ley General de Bancos (en adelante, LGB), dispone, en su
inciso primero, lo siguiente: “Las multas que aplique la Superin tendencia prescribi-
rán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de
cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.”
Como se puede apreciar, la disposición transcrita constituye uno de los “ex-
cepcionales” casos donde la legislación recoge expresamente un plazo de prescrip-
ción determinado para sanciones de carácter administrativo. De este modo, cumple
el legislador la tarea de dotar a las sanciones impuestas por la Superi ntendencia de
Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, SBIF) de las garantías que exige
nuestro Tribunal Constitucional en este aspecto, con los matices necesarios confor-
me a su propi a naturaleza1.
Estos “matices”, se pueden apreciar con claridad en los aspectos principales de
la regulación de la prescripción del Art. 23 LGB:
a) Plazo diferenciado de prescripción, en atención a la presencia o no de “ma-
licia” en el actuar
El Art. 23 LGB ofrece un plazo diferenciado de prescripción del ejercicio de la
acción fiscalizadora, diferenciándose así tanto de la regla única de cuatro años del Art.
2332 del Código Civil aplicable tanto a delitos y cuasidelitos (esto es, sin diferenciar
en razón de la subjetividad), como de los plazos de seis, cinco, diez y quince años que
contempla el Art. 94 del Código Penal para las faltas, los simples delitos, los crímenes
y ciertos crímenes sancionados con penas perpetuas, donde tampoco se diferencia por
la subjetividad del hecho, dado que los cuasidelitos, atendida la pena que merecen,
son simples delitos para los efectos de la prescripción.
1STC 23.1 0.2009, Rol N° 1518- 2010, Cons. 6º: “las sanciones administrativas participan de las
características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal,
por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto [de garantías]”.
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JEAN P. MATUS ACUÑA
En este caso, el modelo que si guió el legislador parece se r e l si stema del
Código Tributario, que desde su versión original (D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de
1960), contempla la regla del actual Art. 200, diferenciando los casos comunes de
aquellos en que la infracción tributaria se comente mediante declaraciones falsas,
en que se amplía al doble la prescripción, modelo que parece estar en la base de l a
literalidad del texto estudiado. De hecho, los términos de prescripción que en un
principio diferían bastante, hoy son idénticos en ambos casos2.
b) Momen to en que la prescripción empiez a a correr
La r egla del Art. 23 LGB se di ferencia notablemente de la regla del Art. 2332
del Código Civil donde se señala de forma escueta que la prescripción empieza a
correr “ desde la perpetración del acto”.
En cambio, el Art. 23 LGB dispone que ella corre “desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionados”, atendiendo a
un criterio diferenciador que obliga, en cada caso, a preguntarse por la naturaleza de
la infracción que se trata antes de determinar el momento en que comienza a correr
la prescripción, de manera similar a lo que hace el Art. 95 del Código Penal cuando,
en vez de remitirse a la “perpetración del acto”, fija el comienzo de la prescripción en
“el día en que se hubiere cometido el delito”. Ya volveremos sobre este aspecto,
donde se asienta la base de la reclamación presentada.
c) Suspensión de la prescripción
La regla del Art. 23 LGB establece que la suspensión de la prescripción opera
“desde el momento en que la Superi ntendencia inicie la investigación de la que
derive la aplicación de la multa respectiva”.
2El ori gen de esta disposición se encuent ra en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 1.097, de
25 d e julio de 19 75, que disponía, en lo pertinente: “Artículo 21.- To das las multas que
las leyes establecen y que corresponda aplic ar a la Superinten dencia serán impuestas
admini strativame nte p or el Supe rintendent e a la instit ución infracto ra y deber án se r
pagadas dentro del plazo de diez d ías contad os desde que s e comunique la resolución
respectiva. La institución afectada podrá recl amar ante la Corte de Apelacion es corres-
pondiente a su dom icilio social , salvo que la em presa tenga oficina en Santiago, caso en
cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo debe rá formularse
dentr o d el p lazo de diez día s co ntados des de e l e ntero de la multa. La Co rte dará
traslado por seis días al S uperintendente y evacuado dicho trámite , o acu sada la c orres-
pondiente rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fi scal y di ctará sentencia sin ulterior
recurso. / / Estas mul tas prescribirá n en el plazo de seis años contado d esde la fe cha en
que hubiere t erminado de cometer se el hecho o de ocurrir la omisión sancionados. //
Este pl azo será de diez años si se hubiera actuado con dolo y este se presumirá cuando
se hayan hec ho decl araciones falsas a la Superintendenci a relaci onadas c on los hechos
cometidos. // Los referidos plazos de pres cripción se suspen derán de sde el momento
en que la Superinte ndencia inicie la in vestigación de la que derive la aplicación de la
multa resp ectiva. ”
Posteriormente, la Ley Nº 18.576, de 27 de noviembre de 1986, dividió el artículo en dos,
separando de las reglas de prescripción de las de procedimiento y dejó las primeras en un
nuevo Art. 21 bis, donde, además, se redujeron los plazos originales de diez a seis y de seis
a tres años. La disposición así di vidida no ha sufrido modificaciones hasta ahora, salvo su
cambio de numeració n y denominación, desde el Art. 21 bis D. L. 1.097 al Art. 23 LGB
actual, más el agregado de su actual inc iso final referido al empleo del prod ucto de las
mult as.

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