Causa nº 10240/2015 (Casación). Resolución nº 83606 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593488526

Causa nº 10240/2015 (Casación). Resolución nº 83606 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Febrero de 2016

JuezRosa Egnem S.,Egnem Quien Fue De Parecer De Desestimar El Arbitrio En Referencia Toda Vez Que El Mismo Se Construye Contra Hechos Establecidos Por Jueces Del Fondo Sin Que Se Haya Esgrimido,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente10240/2015
Fecha11 Febrero 2016
Número de registro10240-2015-83606
Rol de ingreso en primera instanciaC-4785-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesABURTO VEGAR ARIEL GUZTAVO CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1290-2014

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº10.240-2.015, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, A.G.A.V. demanda al Servicio de Salud de Talcahuano, solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en razón del daño moral ocasionado con motivo del fallecimiento de su hija D.E.A.H., como consecuencia de la deficiente atención que durante el parto los profesionales del Hospital de T. le brindaron a la madre de la recién nacida.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda alegando en primer término la prescripción de la acción deducida. Indica que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión formulada por el actor se inician con fecha 2 de mayo de 2007, fecha del parto de la niña; y en consecuencia, a la fecha de la notificación de la demanda, 11 de octubre de 2011, han transcurrido más de 4 años contados desde la ocurrencia de los mismos, por lo que la acción para reclamar una eventual indemnización de perjuicios, se encuentra prescrita por el transcurso del plazo, sin que éste se haya interrumpido ni suspendido legalmente.

En subsidio de lo anterior, niega que su parte hubiera incurrido en falta de servicio por lo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.

El Primer Juzgado Civil de Talcahuano, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la excepción perentoria de prescripción y acogió la demanda fundado en que se dio por acreditada la existencia de un marco no adecuado para una buena atención de un parto que podía ser complicado y que la matrona y facultativos que intervinieron en el procedimiento incurrieron en omisiones las cuales sin ser causa directa e inmediata del daño que presentó al nacer la niña de autos, incidieron para que pudiera producirse el mismo, condenando a la demandada al pago de la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral reajustados conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo; y con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la misma fecha y hasta su pago efectivo.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primer grado con declaración de que los intereses que se devenguen, se calculan desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de pago efectivo.

Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la sentencia pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es, faltar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven como fundamento.

Funda la causal en que el fallo recurrido, carece de consideraciones de hecho y de derecho por cuanto no hay ponderación o valoración de la prueba rendida en juicio.

Sostiene que la sentencia de primera instancia se basó para condenar a su parte en una presunción judicial, a la que le dio el carácter de plena prueba y la Corte de Apelaciones de Concepción fundamentó el fallo en los mismos considerandos de la sentencia de primera instancia. Agrega que los considerandos 15° y 17° de la sentencia de primera instancia señalan los fundamentos para condenar a su parte, consistentes en las declaraciones de 4 testigos de oídas quienes declaran lo que la actora les comentó, sin contar con ningún conocimiento en el área de la medicina y con la prueba documental recaída en un informe de auditoría practicado en el Hospital de Tomé en el que no existe ningún antecedente que pudiera hacer presumir la responsabilidad por falta de servicio, ello unido a una transacción judicial celebrada entre la madre de la niña fallecida y el Servicio de Salud de Talcahuano, la que se realizó como una manera de ayudar y apoyar a la madre de la menor sin que constituya derecho, ni reconocimiento de culpa alguna.

Agrega que por el contrario, las pruebas producidas por su parte no consisten en meras presunciones y llevan a concluir algo totalmente distinto.

Señala que de la ficha clínica, peritaje del Servicio Médico Legal y demás antecedentes acompañados en autos se desprende que la actuación médica se ajustó a la lex artis circunstancia que no fue valorada por los sentenciadores. Que de igual forma en la investigación criminal seguida ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tome se tomó la decisión de no perseverar en la investigación fundada en el informe pericial del Servicio Médico Legal.

Indica que por su parte comparecieron a prestar declaración cinco testigos presenciales, todos con conocimiento en el área médica, sin tacha, legalmente examinados, que dan razón de sus dichos y que tuvieron participación directa en las atenciones médicas entregadas, prueba por la que se concluye que el procedimiento seguido durante el parto de la recién nacida se ajustó estrictamente a la lex artis.

Concluye que los considerandos que sirven de fundamento a la sentencia de primera instancia, revelan una falta de acuciosidad en el análisis de la prueba y por ende una indebida valoración de la misma. Que la sentencia de segunda instancia reproduce los vicios respecto de la sentencia del juez a quo infringiendo con ello el articulo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo no valora ni pondera la prueba rendida en autos por lo que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho.

En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto se debía revocar el fallo de primera instancia y en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes, ya que no existió responsabilidad del Estado por falta de servicio.

Segundo

Que el vicio por omisión de los requisitos del artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, recién aludido, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. En este caso, la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios se encuentra motivada en que se dio por establecida la falta de servicio de la parte demandada conforme a la valoración que los sentenciadores hicieron de la prueba rendida en autos.

Como puede advertirse, dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

Tercero

Que, atento lo expuesto, no se ha producido el vicio de forma en que se sustenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que el recurrente alega en un primer acápite del recurso una incorrecta aplicación de la excepción perentoria de prescripción.

Sostiene que el considerando 5° de la sentencia recurrida indica: “Que en lo relativo a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se dirá que conforme a lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, que las acciones por daño o dolo prescriben en 4 años contados desde la perpetración del acto. Que, sea que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se cuente desde la fecha del parto de doña D.H.A., ocurrido el 2 de mayo de 2007, o desde el fallecimiento de la menor D.A.H., ocurrida el 29 de septiembre de 2007, lo cierto es que hubo un proceso de mediación previo y obligatorio, que establece el artículo 43 de la Ley 19.966, que interrumpió dicha prescripción.

En efecto, el 22 de mayo de 2007 se inició el proceso de mediación por parte de los padres de la menor, que llevó el rol 2007-01390(oficio de fojas 82), la que concluyó sin resultados el 9 de noviembre de 2007, como se desprende del documento de fojas 53, por lo que la prescripción estuvo interrumpida desde el 22 de mayo al 9 de noviembre de 2007.

Luego, desde el 9 de noviembre de 2007 a la fecha de la última notificación de la demanda, esto es, a doña C.M.F., Directora Subrogante del Servicio de Salud de Talcahuano, ocurrida el 11 de octubre de 2011, según consta a fojas 58, no transcurrió el plazo de 4 años referido en el artículo 2332 del código anotado, descontando el período de la mediación antes señalado (22 de mayo al 9 de noviembre de 2007), por lo que se...

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