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Sentencia nº Rol 11911-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.911-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

J.A.A.V.Y.A.E.A.V.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1610024707-4, RIT N° 6151-2016, SEGUIDO ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 21 de septiembre de 2021, J.A.A.V. y A.E.A.V. han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1610024707-4, RIT N° 6151-2016, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente señala que en octubre de 2020 presentó querella en contra de L.C.P., por los presuntos delitos de estafa y falsificación y uso malicioso de instrumento público.

Refiere que el 14 de febrero de 2020, el Fiscal del Ministerio Público formalizó la investigación contra la querellada, y que sin embargo, el 5 de julio de 2021 comunicó el cierre de la indagatoria y la decisión de no perseverar en el procedimiento, para lo cual el Tribunal de Garantía fijó audiencia para el 1 de octubre de 2021, la que fue suspendida por orden de la Primera Sala de esta M., por resolución que admitió a trámite el requerimiento.

Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Así, indica, se cuestiona de forma concreta que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional que impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de septiembre de 2021, a fojas 23, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de octubre de 2021, a fojas 158.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 166 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

En tanto, a fojas 152, evacuó traslado la querellada en sede de admisibilidad, sosteniendo que el requerimiento carece de fundamento plausible, y solicitó la inadmisibilidad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados S.D.T., por la requirente y H.F.L., por el Ministerio Público, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso quinto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que la aplicación de la “disposición legal citada (decisión de no perseverar en el procedimiento sin agotar la investigación y no realizar la acusación fiscal, junto con la ausencia en el precepto legal impugnado de un mecanismo de control efectivo sobre la suficiencia de los antecedentes en vista para decidir, administrativamente el “desecho” del caso) priva a la víctima del ejercicio de la acción penal y sobre todo al control judicial. de fondo y el consecuente derecho a probar mediante un juicio oral y público la pretensión de la víctima en cuanto a ser al menos, reparada mediante la retribución de la pena de la persona que se ha intentado, sin éxito, perseguir criminalmente. En consecuencia, el control de constitucionalidad que se solicita a este Excmo. Tribunal no tiene un interés puramente abstracto o doctrinario, sino que persigue asegurar la vigencia de las garantías constitucionales y sus principios en este caso en concreto, en orden a que el 11° Juzgado de Garantía de Santiago prescinda de la norma impugnada y no acepte la decisión de no perseverar, mientras el fiscal no agote la investigación, permitiéndole a la víctima el ejercicio de la acción penal y acciones civiles derivadas de la comisión del ilícito.” (Fs. 4 y 5).

SEGUNDO

Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en dicho análisis considerar lo expresado en el motivo 13 de la sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.”.

Complementando lo anterior, la hermenéutica tópica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos...

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