Sentencia nº Rol 12371-21 de Tribunal Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907058604

Sentencia nº Rol 12371-21 de Tribunal Constitucional, 30 de Junio de 2022

Fecha30 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.371-2021

[30 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

CONSTRUCTORA FÉNIX S.A.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010028822-3, RIT N° 2913-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE

VISTOS:

Que, con fecha 19 de noviembre de 2021, Constructora Fénix S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2010028822-3, RIT N° 2913-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente indica que dedujo querella en contra de L.C.P., representante legal de la sociedad FIDES LTDA., y en contra de quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores de apropiación indebida y otros engaños, de conformidad al artículo 473 del Código Penal.

Luego, explica, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar respecto de dicha acción penal.

Señala la audiencia solicitada por el Ministerio Público ha sido fijada para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, lo que a su juicio resulta inconstitucional debido que el Ministerio Público, al no haber formalizado la investigación, como lo exige el artículo 248 (uno de los efectos de la comunicación es dejar sin efecto la formalización), se impide a la parte querellante ejercer su derecho constitucional de víctima.

Explica a acción penal está garantizada en nuestra Carta Fundamental para ser ejercida no sólo por el ente persecutor “Ministerio Público”, sino que además terceros que tengan el carácter de víctimas de un delito. En este sentido, lo ha reconocido la Corte Suprema en autos Rol N° 12.908-14, , resolviendo que a la víctima se le reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 193 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516”. En consecuencia, agrega, la aplicación que está haciendo el Ministerio Publico de la facultad establecida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal y cuya resolución está pendiente, contraviene, en su aplicación, el derecho constitucional a ejercer la acción penal y, consecuencialmente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

Refiere que, en virtud del artículo 83, inciso segundo, y del artículo 19 Nº3 incisos tercero y sexto, es dable sostener que el derecho a ejercer la acción pena, supone necesariamente, para su eficacia, el derecho a sostenerla, lo que tiene aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia y de juicio oral. El derecho al ejercicio de la acción penal no sólo cubre, para el ofendido o víctima, la posibilidad de deducir querella (artículo 109 letra b) del CPP), sino también el de adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular (art. 261 letra a) del CPP e, incluso, forzar la acusación, conforme al art. 258 del CPP, en aquellos casos en que el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal, mecanismo mediante el cual el Juez de Garantía dispone la revisión de la decisión del Fiscal de la causa por el Fiscal Regional y, en caso de que este último ratifique la decisión del Fiscal, permite al Juez disponer que sea el propio querellante el que acuse en lugar del Fiscal.

Precisa el requirente que estas acciones ven su obstáculo en aquellas causas no formalizadas, como sucede en la gestión pendiente, en que el Ministerio Publico decide no perseverar en la investigación, privando al querellante de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución. Al obrar de este modo se impide la posibilidad de acusar o forzar la acusación lo que resulta imprescindible para continuar el procedimiento y darle eficacia al ejercicio de la acción penal.

Añade que la decisión de no perseverar carece de un control judicial efectivo que permita a los demás intervinientes hacer valer sus derechos, en este caso, la parte requirente señala a fojas 14 que por dicha decisión administrativa ve truncada su acción penal en calidad de víctima. Por tanto, la facultad de no perseverar contemplada en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal constituye una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, sea que existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal.

Así, indica a fojas 15, la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, conculca el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, como consecuencia de aquello, el derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que consagran la protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 24 de noviembre de 2021, a fojas 27, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Se resolvió su admisibilidad por resolución de la misma Sala de 17 de diciembre de 2021, a fojas 49, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto.

A fojas 58, en presentación de 5 de enero de 2022, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados R.U.A., por la parte requirente, y de H.F.L., por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello...

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