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Sentencia nº Rol 11701-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Junio de 2022

Fecha16 Junio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 11.701-21-INA

[16 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, FINALMENTE, CON LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA AL SER SORPRENDIDO EN UNA TERCERA OCASIÓN, YA SEA QUE NO SE OCASIONE DAÑO ALGUNO, O QUE CON ELLO SE CAUSEN DAÑOS MATERIALES O LESIONES LEVES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290

R.C.R.A.

EN EL PROCESO RUC N° 2000376518-1, RIT N° 1398-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, R.C.R.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves”, contenida en el artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en el proceso RUC N° 2000376518-1, RIT N° 1398-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

Precepto legal impugnado

El precepto cuestionado dispone (lo impugnado en negrita):

Artículo 196, inciso primero:

El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente afirma que se sigue causa penal en su contra ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Bajo el RIT N° 1398-2020, en que el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en su contra, como autor del delito manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 196, en relación con el art 110, de la Ley de Tránsito.

El Ministerio Publico propone que se le imponga al actor la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la cancelación de la licencia de conducir, y multa de diez (10) unidades tributarias mensuales.

Actualmente la causa se encuentra en estado de audiencia de juicio y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal, a fojas 19.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal, afirma la parte requirente que, en el caso concreto, el precepto legal cuestionado es decisivo en la resolución del asunto, en términos que el señor R. puede ser privado de su licencia de conducir de manera definitiva conforme lo solicita el Ministerio Publico en su requerimiento de procedimiento simplificado, en consecuencia -se indica a fojas 4- dicha sanción penal es desproporcionada, ya que con la sola aplicación de la pena corporal de 540 días y la multa de 10 UTM se puede ver satisfecha la pretensión punitiva del órgano persecutor.

Al cancelar la licencia de conducir del requirente –se agrega- se está afectando su derecho de propiedad, ya que actualmente se desempeña como chofer para servicios de reparto de comida rápida dentro de la ciudad de Punta Arenas, y en consecuencia automáticamente se quedaría sin su fuente de ingresos en el caso de una eventual condena. Es por tal motivo, se concluye a fojas 4, que dicha norma legal es inconstitucional, ya que afecta sus garantías de igualdad ante la ley y al principio de proporcionalidad.

Se concluye que no existe posibilidad de que la norma cuya inaplicabilidad se pretende sea interpretada de una manera distinta a la señalada, ni tampoco puede el tribunal del fondo soslayar su aplicación, ya que se trata de una norma imperativa, y que en la especie la aplicación concreta de la parte objetada del artículo 196 a la gestión sublite “infringe los artículos 1 y 19, numerales 2 y 3, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fojas 5).

Así, la sanción de cancelación de la licencia de conducir del requirente le afectaría en su garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 192 de la Constitución Política de la República, ya que se hace una diferencia arbitraria respecto de otro tipo de ilícitos en los cuales se conforman el legislador con la aplicación de una sola pena, pero no se afecta otro tipos de derechos como en el caso concreto el derecho de propiedad, que tiene el requirente sobre su licencia de conducir (fojas 6).

Alega la parte requirente un tratamiento discriminatorio y carente de razonabilidad; y, por otra parte, la afectación del principio de proporcionalidad de las penas, que se puede reconocer en nuestro ordenamiento constitucional, como garantía del derecho a un procedimiento racional y justo establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

Se añade que el precepto impugnado, en el ámbito de determinación de la pena, colisiona con la facultad del juez de ponderar con justicia la pena aplicable, y atenta contra el principio “non bis in idem”, ya que el solo hecho de aplicarle una pena principal satisface adecuadamente la pretensión punitiva del órgano persecutor.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 19 y 57; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones de fondo al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 14 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Se plantea una cuestión relativa a si la aplicación de la regla que cancela la licencia, para aquel a quien sea suspendida en una tercera ocasión tiene “per se” efectos inconstitucionales. Las razones esgrimidas son: una primera objeción, es la vulneración por...

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