Sentencia nº Rol 12229-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905594748

Sentencia nº Rol 12229-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2022

Fecha01 Junio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.229-21-INA

[1° de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 485, 486, 487 y 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

R.V.S.

EN EL PROCESO ROL N° 33421-2019, SUSTANCIADO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 2 de noviembre de 2021, R.I.V.S. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 33421-2019, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Artículo 486. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 487. Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

  1. Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

  2. Que sean múltiples y graves;

  3. Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

  4. Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

  5. Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente afirma que se sigue causa penal en su contra por el delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 3911 del Código Penal. El proceso fue sustanciado por los señores ministros en Visita don L.V.S. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y posteriormente don Á.M.L. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco (rol ingreso criminal Nº 44.305 del Juzgado del Crimen de Puerto Varas).

Consigna el actor que, por sentencia definitiva que fue dictada con fecha 25 enero del año 2019, se le condenó como autor del delito de homicidio en la persona de don L.E.V. y de don Abraham O., perpetrados, según el fallo, del 2 diciembre 1973, imponiéndosele por el sentenciador la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo.

Dicha sentencia fue confirmada con fecha 24 de septiembre de 2019 por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con declaración que la pena para el recurrente se rebaja a 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio (ingreso rol penal N° 359 -2019 de la Corte de Apelaciones de Temuco).

Actualmente, esta gestión judicial pende en estado de autos en relación bajo el Rol ingreso N° 33421-2019 ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el señor V.S., y se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 10 de noviembre de 2021, que rola a fojas 157.

Señala la parte requirente, entre otros antecedentes, que el juicio sublite, se refiere a hechos acaecidos el año 1973 en circunstancias en que por instrucciones del jefe de la zona el General S.L.G. el exdiputado socialista de la época señor L.E. fue conducido desde la cárcel de V. hacia Puerto Montt para ser puesto a disposición del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior. Con posterioridad, existe abundante prueba que efectivamente dicho comando por instrucciones del jefe de zona se simuló un enfrentamiento en la carretera 5 Sur entregándose la versión que mientras el exdiputado señor E. era trasladado de vuelta al penal de V., habrían sido objeto de una emboscada donde se había producido un enfrentamiento armado y fuego cruzado a raíz de lo cual E. habría resultado muerto.

Esta explicación fue totalmente desvirtuada en la causa, lográndose reconstruir con precisión la identidad de quienes integraban esa caravana, entre los cuales no se encontraba el acusado y requirente señor V.. Sin embargo, en el lugar del enfrentamiento simulado apareció un segundo cadáver identificado como don A.O., campesino de la zona de la localidad de Fresia que después de haber sido detenido fue puesto en libertad con la obligación de presentarse diariamente en la Tenencia de ese lugar donde a la sazón se desempeñaba el señor R.V. como jefe de unidad, razón por la que -no obstante no existir prueba material o directa ninguna- se le atribuye la conducción de esta segunda víctima a objeto de incluirla en la simulación de la emboscada. En resumen, la imputación que se hizo al requirente señor R.V. consiste en que desde la Tenencia de Fresia condujo a O. hasta el cruce que conecta la carretera 5 con esa pequeña ciudad sureña para reunirlo con E., y así justificar la tesis de la emboscada a la patrulla del CAJSI, cuestión que “a pesar de los esfuerzos del Ministro Instructor por acreditar legalmente que el acusado trasladó al señor O. desde Fresia a la carretera y posteriormente participó el acusado en el tiroteo que causó las dos muertes, nunca pudo ser comprobada la idea que V. puso O. en el cruce de la carretera, convirtiéndose su participación en el traslado y su presencia en el lugar de los hechos como una ficción jurídica sin base en pruebas directas. Al no haber prueba directa documental o testimonial ninguna de la participación del requirente señor V.S., la sentencia hubo de reconocer en su considerando noveno, a fojas 3.780, que el Tribunal adoptó la resolución de condena únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, presunciones judiciales. Luego, es sólo mediante deducciones o indiferencias que se tienen por legalmente acreditados los hechos materia de la acusación, que es como el señor Ministro en Visita llega a concluir que el acusado V. participó en el hecho y delito materia de la acusación por haberse comprobado que trasladó al occiso O. hacia la ruta 5 , afirmación que -se afirma a fojas 2- claramente se obtiene de la aplicación inconstitucional de presunciones judiciales, no sólo por ser la única prueba que sustenta hipotéticamente la sentencia y la condena, como si no además porque lo forzado y ficticio de su construcción, todo lo cual da un idea exacta de la indefensión en qué quedó el requirente frente a su derecho de tener un juicio racional y justo, con un resultado de 20 años de privación de libertad; concluyendo que, más allá de las facultades de los sentenciadores para aplicar, analizar o hacer un ejercicio racional de los requisitos de las presunciones judiciales, se logra distinguir con toda claridad que la racionalidad, la lógica y coherencia se encuentran totalmente ausentes del caso concreto.

Refiere a fojas 3 y 4 el requirente pasajes de la sentencia de primera instancia, que contienen diversos hechos que el Ministro en visita habría dado por acreditados sobre la base de presunciones, agregando que “con lo expuesto se comprueba que la sentencia termina por apartarse definitivamente del modelo procesal original planteado en el artículo 488 en cuanto las presunciones judiciales requieren ser fundadas en hechos reales y probados, ser múltiples y graves, que sean precisas de manera que no conduzcan a conclusiones diversas, que sean directas, y que principalmente concuerden las unas con las otras de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata”. En efecto y dentro de una investigación con múltiples evidencias, la mayoría de ellas de oídas, de oídas también de lo que se ha oído y transmitidas en gran parte por familiares de los ofendidos, la construcción considerativa para arribar a una sentencia condenatoria en este caso se ha formulado sólo formalmente, pretiriendo y apartándose de los requisitos respecto de la valoración de la prueba que debería realizar el juez.

A continuación, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal Constitucional; afirma la parte requirente que en la especie la aplicación de las normas impugnadas infringe abiertamente el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Así, se indica que el sentenciados construyó una presunción judicial remota, ajena y más bien contradictoria, y contraria a la garantía constitucional de un procedimiento e investigación racionales y justos. Y -se agrega- el mejor ejemplo de cómo la sentencia esquiva el sentido de la ley en materia de presunciones judiciales no sólo es la...

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