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Sentencia nº Rol 11554-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2022

Fecha05 Mayo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.554-21-INA

[5 de mayo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CONSTRUCCIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA

EN EL PROCESO RIT J-41-2021, RUC 21-3-0053019-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 331-2021 (LABORAL-COBRANZA).

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Construcciones Especializadas Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-41-2021, RUC 21-3-0053019-K, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de C., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 331-2021 (Laboral-Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470

.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que es parte demandada y ejecutada en la sede de cobranza laboral, en causa en que la parte demandante solicitó, de conformidad con el artículo 468, en relación con el artículo 169, del Código del Trabajo, que se tramitara incidentalmente el incremento a que se refieren estas normas y pidió que las indemnizaciones cuyo pago se demandan se incrementaran en un 150% o en el porcentaje que el tribunal estimara procedente. La actora se opuso a la ejecución y solicito el rechazo de la solicitud de recargo.

Con fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de C. decidió la incidencia, determinando la aplicación del recargo del artículo 169, incrementando las indemnizaciones en un 50%. La actora dedujo reposición, que fue desestimada. La requirente apeló y el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de C., con fecha 10 de junio de 2021, proveyó: “… Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, y no siendo la resolución apelada de aquellas comprendidas en el artículo 470, no ha lugar al recurso de apelación por improcedente …”.

Ante ello, la requirente dedujo recurso de hecho que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de C., suspendido conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 27 y 307).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 472, al impedir la procedencia del recurso de apelación, es decisiva para la resolución del asunto actualmente pendiente en recurso de hecho, y dicha aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19 inciso sexto de la Constitución, en cuanto al principio del debido proceso, al derecho al recurso y a la revisión de los resuelto por un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.

La actora agrega que el debido proceso, que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19, contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un Tribunal Superior, para así proteger y garantizar asimismo el derecho a defensa, lo que se vulnera abiertamente de no declararse la inaplicabilidad del artículo 472 impugnado.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de marzo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, en cuanto impide a la parte que acciona en estos autos recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que impuso el recargo contemplado en el artículo 169 del Código del Trabajo;

SEGUNDO

Que, como en casos anteriores (R.N.° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

  1. PRECEPTO LEGAL Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

TERCERO

Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta M. ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el P. 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado;

CUARTO

Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que dispuso el recargo del artículo 169 de dicho Código;

  1. El derecho a un procedimiento racional y justo

QUINTO

Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (R.N.°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

SEXTO

Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta M. no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si la regla de impugnación que establece el artículo 472 del Código del Trabajo, contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.

Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

  1. El precepto impugnado y sus efectos respecto del requirente

SEPTIMO

Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que dispuso el recargo, en un cincuenta por ciento, contemplado en el artículo 169 del Código del Trabajo, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de...

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