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Sentencia nº Rol 11521-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2022

Fecha12 Abril 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.521-21-INA

[12 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

BIOLÓGICA LABORATORIOS S.A.

EN EL PROCESO RIT P-18468-2014, RUC 14-3-0132524-0, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 29 de julio de 2021, BIOLÓGICA LABORATORIOS S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que produzca efectos en el proceso RIT P-18468-2014, RUC 14-3-0132524-0, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 429. “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento (…)”.

Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:

Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que es demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por parte de A.F.P. HABITAT S.A., por cobro de sumas adeudadas por concepto de imposiciones previsionales (cotizaciones previsionales impagas a dos trabajadoras).

La requirente interpuso incidente de abandono del procedimiento, que constituye la gestión judicial invocada, el cual se encuentra pendiente de resolución por el juzgado de cobranza.

Señala el requirente a fojas 6, que han existido cuatro años de inactividad procesal por la ejecutante. Explica que en el referido procedimiento judicial se persigue el cobro de la suma de $81.439.- por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos. Resulta que, luego de casi 4 años de inactividad, entre el mes de septiembre del año 2016 y el mes de julio de 2020, el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito. Ahora bien, al mes de julio del año 2021, el monto de deuda aproximado asciende a $620.524.

Agrega el actor que, luego de estos 4 años de inactividad, promovió un incidente de abandono del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que, en la especie, la aplicación de los preceptos legales cuestionados será decisiva en la resolución de este incidente y, de no declararse su inaplicabilidad, se generaría indefensión de su parte y un abuso del derecho por la parte contraria, vulnerándose los principios de seguridad jurídica, debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución, especialmente las contenidas en los artículos 192, 3, 24 y 26 (fojas 8).

Así, denuncia la actora las siguientes infracciones constitucionales:

  1. Al artículo 192 de la Constitución, toda vez que los preceptos impugnados son arbitrarios y carecen de fundamento constitucionalmente razonable, afectándose asimismo el principio de proporcionalidad. Agrega que, de no declarase la inaplicabilidad, se generará la prolongación arbitraria del litigio como consecuencia de la conducta negligente de la demandante, asunto que precisamente funda la procedencia del abandono del procedimiento.

  2. Se vulnera el artículo 193 de la Constitución, estando conteste la doctrina y jurisprudencia en que uno de los elementos esenciales del debido proceso corresponde al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, al tiempo que, en este caso, impide a la parte diligente gozar de las herramientas procesales al efecto.

  3. Se infringe el artículo 1924 de la Constitución, pues la aplicación de las normas cuestionadas afecta el derecho a usar, gozar y disponer de la propiedad, mediante la regla injustificada que arbitrariamente dispone que el patrimonio de una persona se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno, y

  4. Se afectan los derechos de la requirente en su esencia, en infracción al artículo 19 N° 26° constitucional, siendo que este Excmo. Tribunal Constitucional ha dispuesto que no puede llegarse, incluso por la vía normativa a afectar la esencia del derecho ni impedir su libre ejercicio (fojas 15). La aplicación del inciso primero, parte final, del artículo 429 del Código del Trabajo y del inciso segundo del artículo 4 BIS de la Ley 17.322 implica vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, del debido proceso, del derecho de propiedad y del derecho de la seguridad jurídica, concluye la parte requirente.

Y conforme a lo expuesto solicita se acoja su acción de inaplicabilidad.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 59 y 65, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo legal por A.H.S.A.

En su presentación que rola a fojas 72, la A.F.P. requerida solicita a esta M. rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos en todas sus partes, con costas.

En primer término, se indica que la actora omite que la A.F.P., sin perjuicio de las acciones judiciales iniciadas oportunamente, siguió paralelamente un extenso proceso de cobranza extrajudicial, al tiempo que los períodos de inactividad procesal que acusa la requirente, conforme consta en los expedientes de cobranza, son producto de la responsabilidad del propio empleador demandado, y de los datos entregados por aquel a la institución de seguridad social requerida.

Agrega que las A.F.P. deben legalmente cobrar los montos adeudados por la vía judicial, siendo a todo evento las demoras no imputables a la A.F.P.

Luego de referir que el artículo 429 del Código del Trabajo no será decisivo para la resolución del asunto, la A.F.P. afirma que esta norma, así como el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, no generan en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.

Así, se sostiene que no se infringe el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 192 de la Constitución, pues no es efectivo que las normas que prohíben el abandono del procedimiento importen una distinción arbitraria o no razonable. Desde luego, la actora ignora y no se hace cargo de que el hecho de que la institución del abandono del procedimiento no sea permitida en juicios como el sublite, reside esencialmente en la naturaleza de la obligación que se persigue, que no es meramente civil ni privada, sino que tiene un fin social como lo es financiar la pensión de vejez de los trabajadores.

Por otro lado, la contraria parece discutir el que la deuda vaya creciendo por los intereses, desconociendo que ello se deriva del incumplimiento de su obligación de enterar oportunamente el dinero de las cotizaciones en la cuenta de los trabajadores, lo que arroja una pérdida de utilidades notable por no haberse podido invertir dichas sumas cuando se debía, afectando la pensión final que recibirá el trabajador.

En el mismo sentido, malamente podría estimarse infringido el derecho de propiedad del requirente, dispuesto en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues la actora pretende una afectación de su patrimonio, pero sobre dineros que se están cobrando y que son de propiedad del trabajador y no del requirente empleador, que se ha apropiado de dineros ajenos.

Y tampoco se infringe el debido proceso del artículo 193 de la Carta Fundamental, ni el derecho a defensa, pues la imposibilidad de interponer el incidente de abandono del procedimiento es consistente con tratarse de una figura del todo ajena a la naturaleza de la materia tratada en el juicio sublite.

Agrega la A.F.P. referencias a varios antecedentes contenidos en sentencias previas de este Tribunal Constitucional que han desestimado en todas sus partes requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra los mismos preceptos legales e invocando los mismos vicios de inconstitucionalidad de autos.

Así, se constata que la proscripción del abandono del procedimiento en el juico ejecutivo laboral no vulnera de forma alguna la Constitución, por todo lo cual...

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