Sentencia nº Rol 11624-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898404239

Sentencia nº Rol 11624-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Fecha03 Marzo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.624-21-INA

[3 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISOS CUARTO, SEXTO Y OCTAVO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INALEN S.A.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, INALEN S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-614-2020, RUC 20-4-0277572-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 217-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuando al caso concreto, refiere la actora INALEN S.A. que, en la gestión judicial invocada, ha sido demandada por ex trabajadores de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y de declaración de unidad de empleador o unidad económica conforme a los artículos y 507 del Código del Trabajo, junto a las sociedades Comercial T Limitada, Comercial Coty’s S.A. e Inversiones K Limitada.

Señala la requirente que la aplicación de los incisos cuarto, sexto y octavo del artículo 3° del Código del Trabajo es decisiva para la resolución del respetivo juicio e importa en la especie la vulneración del artículo 19 constitucional, en sus numerales 2°, 16°, 21°, 24° y 26°. En efecto, la aplicación del precepto cuestionado determinaría que todas las demandadas deben ser consideradas como solo un empleador para todos los efectos laborales y previsionales así como para efectos colectivos y sindicales.

Así y de acuerdo a lo solicitado en la demanda, la consecuencia de dicha declaración, conforme al artículo 3° implica que las empresas declaradas único empleador, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, así como de instrumentos colectivos.

Y, asimismo, si se declara la unidad laboral del artículo 3°, los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen; y podrán negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador. Y los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.

Expresa en esta parte INALEN que su modelo de negocio es diferente al de las otras empresas demandadas, comercializa otros productos, tiene otra estructura administrativa y comercial, un sistema de remuneraciones variables diverso, y que además ha negociado y suscrito diversos instrumentos colectivos con un sindicato de empresa con el cual durante años ha negociado colectivamente en condiciones muy distintas a las de las otras sociedades demandadas.

Añade que si bien INALEN adquirió Comercial T, a lo largo del tiempo se ha mantenido la operación y funcionamiento de las empresas de modo independiente, y cada empresa mantiene sus condiciones contractuales colectivas e individuales, conforme a sus diferentes realidades; explicando que los beneficios originados en los contratos colectivos de Comercial T importan beneficios superiores a los que INALEN pactó con sus propios trabajadores y que son muy anteriores a la adquisición de Comercial T por INALEN.

Luego, se consignan como efectos contrarios a la Constitución que produce la aplicación en el caso concreto del precepto impugnado, los siguientes:

1°. Se infringe el artículo 1921° de la Constitución: derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Ello por cuanto INALEN que no participó directa ni indirectamente en la negociación de los contratos individuales ni colectivos de las otras empresas demandadas, Comercial T y Comercial Cotys, con las cuales ninguna relación laboral une a sus trabajadores, ni ha participado INALEN tampoco en las decisiones adoptadas relativas a la desvinculación se los trabajadores demandantes, no obstante lo cual pasa automáticamente -y por aplicación del precepto impugnado– a ser a ser solidariamente responsable de [i] todas las obligaciones emanadas de los instrumentos colectivos de las otras sociedades, y que se han incorporado a los contratos individuales de las demandantes y que contienen beneficios superiores a los legítimamente pactados por INALEN con sus propios trabajadores, acorde a su realidad comercial y financiera, y [ii] de todas las obligaciones e indemnizaciones emanadas del término de los contratos de trabajo celebrados entre las demandantes y las otras sociedades demandadas, lo que necesariamente y de manera forzada impone a INALEN incurrir en altos costos económicos, imponiéndosele una carga injusta por supuestas irregularidades en que otras empresas habrían incurrido; e incrementando además forzadamente para INALEN los costos de remuneraciones y beneficios, toda vez que la aplicación de la normativa sobre único empleador se impone a INALEN como la base mínima para las futuras negociaciones. Añade la requirente que se le estaría exigiendo responder por obligaciones originadas en instrumentos colectivos en lo que no participó, respecto de los trabajadores de otras empresas, imponiendo en definitiva costos imposibles de prever y estando igualmente vigentes sus obligaciones para con sus propios trabajadores, lo que claramente la afecta al punto de exponerla a no poder seguir desarrollando su actividad económica lícita.

2°. Se vulnera el artículo 1916° inciso quinto de la Constitución, en cuanto al derecho a que la ley establezca los procedimientos adecuados para lograr en las modalidades de la negociación colectiva, una solución justa y pacífica. Ya que de aplicarse la normativa impugnada, declarando a INALEN como un único empleador, todos sus trabajadores y todos los trabajadores de las otras empresas pueden negociar colectivamente, eventualmente, sólo con INALEN, y en tal el escenario la requirente estará obligada a ofrecer como piso de negociación los beneficios contenidos en contratos colectivos que no negoció, y por otro lado, impedida de acceder a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, lo que concluye la requirente: no aparece como un procedimiento justo para afrontar una posible negociación y paralización de la empresa.

3°. Se afecta el artículo 1924° de la Constitución: el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Se expresa que la aplicación de la parte impugnada del artículo 3° afecta gravemente el derecho de propiedad de la requirente sobre el contrato colectivo que fue negociado y suscrito entre...

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