Sentencia nº Rol 9373-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 883084916

Sentencia nº Rol 9373-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Agosto de 2021

Fecha03 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9373-2020

[3 de agosto de 2021]

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ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

R.U.G.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000682229-1, RIT N° 4817-2020, SEGUIDO ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

A fojas 625, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 28 de septiembre de 2020, R.G.U., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 2000682229-1, RIT N° 4817-2020, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

“Código Penal

(…)

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.”.

Dicho artículo, después de la modificación introducida por la Ley Nº 21.240, publicada el día 20 junio de 2020, actualmente señala:

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el requirente que se ha iniciado de oficio investigación penal por resolución Nº 062/2019 del Fiscal Regional Metropolitano Sur H.B.V., en razón de haber tomado conocimiento por una publicación de Radio Bío Bío, titulada "En plena cuarentena Secretario del Senado es descubierto en restaurante de mariscos en San Miguel", relativa a hechos acaecidos en junio de 2020, que podrían constituir la figura penal antes anotada.

En razón de esta información, indica que se decidió iniciar una investigación por infracción al artículo 318 del Código Penal y, atendido que uno de los involucrados corresponde a un fiscal adjunto del Ministerio Público de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, se derivaron los antecedentes al Fiscal Nacional para que dispusiera que un F.R. asumiera la investigación en los términos del artículo 46 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del órgano persecutor, resolviéndose por resolución Nº 782/2020 de 7 de julio de 2020, que la investigación de estos hechos fuese asumida por la Fiscal Regional de la Región del Bío Bío doña M.C.R..

Afirma que el 22 de septiembre de 2020, su defensor penal fue notificado por correo electrónico de la solicitud de audiencia de formalización de investigación realizada por el Ministerio Público a su respecto y otras cinco personas, la que se fijó para el día 19 de noviembre de 2020 ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago. En tal solicitud, el Ministerio Público indicó que el delito por el cual formalizaría la investigación es aquel previsto en el artículo 318 del Código Penal en relación con las resoluciones exentas Nº 327 de 07 de mayo de 2020 y Nº 349 de 14 de mayo de 2020, ambas del Ministerio de Salud, ya que la fecha del hecho imputado es 25 de junio de 2020.

Argumenta que la aplicación en dicha gestión pendiente del artículo 318 del Código Penal, produce resultados contrarios a la Constitución. Así, señala, siguiendo lo dispuesto en el artículo 193, de la Carta Fundamental, que el precepto cuestionado constituye una ley penal en blanco. Explica, siguiendo lo resuelto por este Tribunal, que son “contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez” y que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar los datos que nos permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Indica que, al señalar el artículo 318 del Código Penal “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”, se deja el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal que dudosamente puede ser entendida desde su nacimiento como una que cumpla con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y conducta prohibida que contiene.

Por lo tanto, añade, se reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal, dado el carácter del Decreto N°4 del Ministerio de Salud de 4 de febrero de 2020, con sus modificaciones incorporadas por el Decreto N°19, de 6 de junio de 2020.

En la especie, la conducta a la que hace referencia la norma es indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos y sus modificaciones. Sostiene que, más que hablar de una norma con una conducta indeterminada, nos encontramos con una norma penal que no contiene la conducta y entrega su determinación completa a los reglamentos, que lógicamente poseen un rango inferior a la ley y, por lo tanto, es un delito sin conducta, sin un núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política.

A juicio del actor el artículo 318 del Código Penal no describe una conducta que pueda satisfacer las exigencias constitucionales de lege scripta y certa. Las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que pueden ser imputadas a cualquier otra persona no están señaladas en la ley, sino en resoluciones exentas dictadas por la autoridad administrativa.

Estas resoluciones, explica, no corresponden a simples complementos de una conducta nuclear o básica descrita en la ley. Aquellas determinan lugares a los que se puede ir no, permisos que requieren las personas para entrar y salir de sus domicilios, la obligación de permanecer en sus domicilios en horarios determinados, la obligación de portar mascarillas en determinados lugares, el número máximo de personas que se pueden encontrar en lugares abiertos de libre acceso al público o domicilios en particulares, etcétera. Con ello concluye que la sola profusión de prohibiciones y obligaciones de tan distinta naturaleza demuestra que no se trata de un complemento de una conducta básica contenida en la ley.

A lo anterior agrega infracción al principio de igualdad, al debido proceso y al principio de proporcionalidad de las penas. Explica que resulta cuestionable que la aplicación del precepto legal impugnado se ajuste al principio de proporcionalidad, en la medida en que este establece una prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado. De esta forma, a la conducta que establece el complemento infra legal del artículo 318, se agrega la desproporción de la pena y la falta de seguridad para la ciudadanía sobre el tipo de procedimiento que enfrentará, el que queda completamente entregado al arbitrio del Ministerio Público, vulnerando así también el artículo 192 inciso segundo y el artículo 193, incisos primero y sexto, de la Constitución.

Afirma que el inciso primero del artículo 318 del Código Penal establece dos penas alternativas, sin establecer algún criterio que dote de seguridad jurídica para definir cómo el persecutor fiscal podrá optar entre solicitar una u otra.

Según lo anterior señala que este es el único delito que permite al Ministerio Público elegir entre tres procedimientos distintos sin que la ley le exija fundamentar su decisión. Y allí donde no hay fundamento no puede haber, por definición, un procedimiento e investigación racionales y justos. Es el mero arbitrio del Ministerio Público el que permite generar una situación de desigualdad (procedimiento aplicable) respecto de personas que se encuentran en una misma situación (infractores de la normativa sanitaria), vulnerándose la igualdad ante la ley sin ninguna justificación que satisfaga un mínimo de racionalidad. En adición a lo anterior, al no existir ningún parámetro para la elección de la sanción aplicable, equivalentes conductas pueden verse amenazadas —según lo disponga el fiscal de turno— con penas de carácter pecuniario, sin ningún parámetro para la determinación de su cuantía, o con penas privativas de libertad.

Refiere que esta falta de racionalidad es la que posibilita que una persona puede verse enfrentada a una doble persecución y a una doble punición: en sede administrativa y en sede penal por los mismos hechos. En tal caso la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ordenó la apertura de sumario sanitario respecto del actor y de otras personas y por resolución Nº 20132072 de 31 de agosto de 2020, se le condenó al pago de 50 unidades tributarias mensuales, por lo que concluye que...

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