Sentencia nº Rol 10922-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879188066

Sentencia nº Rol 10922-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Diciembre de 2021

Fecha16 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.922-2021

[16 de diciembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 20, INCISO PRIMERO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

JAVIER ELÍAS GRANESE PHILLIPS

EN EL PROCESO ROL N° 175-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUCÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° 16-2021-POLICÍA LOCAL

VISTOS:

Con fecha 6 de mayo de 2021, J.E.G.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20, inciso primero, parte primera, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que ello incida en el proceso Rol N° 175-2021 seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pucón, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 16-2021-Policía Local.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

Ley General de Urbanismo y Construcciones

(…)

Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pucón en razón de una denuncia interpuesta por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de dicha comuna. Por sentencia definitiva fue multado por el 15% de un presupuesto de las obras que en ese momento eran de su propiedad, ubicadas en un inmueble emplazado en la comuna de Pucón, multa que asciende, conforme el fallo, a aproximadamente 37 millones de pesos.

Señala que dicha sentencia, de febrero de 2021, fue dictada sin haber sido emplazado legalmente y, peor aún, sin tener la oportunidad procesal para rendir prueba, por una presunta vulneración a los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. A esta decisión interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, solicitando la revocación del fallo y la declaración expresa de que es improcedente la denuncia en la forma en que fue planteada, dejando sin efecto la multa o, en su defecto, que ésta sea dejada sin efecto o rebajada prudencialmente.

Acota que la desproporcionada e injustificada multa a la que el Juzgado de Policía Local de Pucón lo condenó se sustenta en la aplicación del artículo 20º de la Ley General de Urbanismo y construcciones, precepto que permite al Juez de Policía Local la aplicación o imposición de sanciones o penas que no se encuentran determinadas, lo que atenta contra el principio de legalidad. Además, señala, son sanciones desproporcionadas y vulneran los principios formales y materiales limitativos de la potestad punitiva del Estado. Por ello, en el caso concreto se produce una pugna entre el artículo 20º de la LGUC con lo prescrito, en primer lugar, en los artículos , y 19 Nº 3 de la Constitución, y, en segundo lugar, con las normas que en su conjunto consagran el principio de proporcionalidad, los artículos , , 19 Nº 2, 19 Nº 3 y 19 Nº 26 de la Constitución.

Indica que el precepto cuestionado no desarrolla ninguna clasificación de las contravenciones punibles, las incluye a todas en un mismo plano y junto con ello se establece un margen excesivamente amplio para la autoridad que aplica la sanción. Así, en su aplicación al caso concreto, contraviene lo establecido en el artículo 193, incisos séptimo y octavo, de la Constitución.

Añade que la supuesta infracción denuncia fue puramente formal o de peligro abstracto, ya que como consecuencia de ella no se produjo una real afectación o compromiso a los valores o bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege.

Acota que el precepto hace una referencia general a toda infracción a las disposiciones de la LGUC, a su ordenanza, a los instrumentos de planificación territorial y, en el caso, la remisión se entiende realizada a los artículos 116 y 145 de la LGUC y el artículo 1.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto de la cual se establece una sanción aplicable por denuncia de impulso administrativo, pero de aplicación judicial y, por ende, de naturaleza penal. La pena, así, se realiza por medio de las denominadas “leyes penales en blanco impropias”.

De esta forma, acota el actor, el artículo 20 de la LGUC, en relación con los artículos 116 y 145 de la LGUC y 1.3.2. de la OGUC, contiene un marco sancionatorio penal urbanístico excesivamente amplio, vulnerando el principio de legalidad, ya que alcanza no solamente a la descripción del tipo sancionatorio de la falta, sino que también a su sanción.

Agrega vulneración a los artículos y de la Constitución. Mediante la aplicación en este caso concreto de la norma cuestionada del artículo 20, se transgrede el principio de dignidad humana por indeterminación de la culpabilidad y por la indeterminación de la sanción, como así también las normas contenidas en tratados internacionales en este mismo sentido. La falta de certeza de la sanción establecida en la norma no emana únicamente de su eventual aplicación, sino que se origina desde la redacción o enunciación misma del precepto legal, la que no cumple con las exigencias establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales.

La aplicación de la sanción de multa por parte del Juzgado de Policía Local de Pucón, además de ser desproporcionada, carente de parámetros objetivos y de graduación, es improcedente, en cuanto lo privó de toda posibilidad de tramitar el procedimiento de acuerdo a las normas pertinentes del caso, privándolo del derecho al debido emplazamiento legal, de la oportunidad de defenderse, y de rendir prueba. Como expuso en el recurso de apelación y en un incidente de nulidad interpuestos en ese proceso, todo el procedimiento que culmina en la sanción aplicada sobre la base de la norma objeto de este requerimiento adolece de vicios procesales y de fondo.

A lo anterior argumenta, también, vulneración al principio de proporcionalidad, según lo disponen los artículos 6º, 7º, 19 Nºs 2, 26 y 19 Nº 3, en su inciso sexto. Si bien este principio no es recogido de manera explícita por nuestra Constitución, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia de este Tribunal han señalado que este principio es inherente a los principios del Estado de Derecho y a la propia Constitución.

La norma requerida de inaplicabilidad, agrega el actor, otorga a los Jueces de Policía Local una discrecionalidad excesiva e ilegítimamente amplia en la aplicación de dichas sanciones, lo que es abiertamente inconstitucional, teniendo en consideración los matices propios del caso concreto.

Conforme la norma, no existe regla alguna que determine la forma en que el Juzgado de Policía Local deba aplicar las multas establecidas, sobre todo cuando existe el presupuesto del artículo 126 de la LGUC y la multa se aplica en función del mismo. No existe criterio legal alguno, en la norma, que distinga si se debe aplicar un 0,5% del presupuesto o un 20% del mismo; el margen es desproporcionado y amplio. De esta manera, el artículo 20 de la LGUC, para el caso concreto, permite una discrecionalidad excesiva que afecta las normas constitucionales que, en su conjunto, dan cuenta del principio de proporcionalidad.

Así, explica, al permitir que los sancionados o destinatarios de la norma sean tratados de manera diametralmente distinta, sin que en cada caso medie una diferencia que pueda justificar un tratamiento diverso, se vulnera el conjunto de normas que engloban el principio constitucional de proporcionalidad, entre ellas, la garantía constitucional establecida en el artículo 192 de la Constitución.

Finalmente, argumenta transgresión a la garantía constitucional de que el legislador establezca siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Se ha impuesto una gigantesca multa sustentada en un procedimiento viciado, y en circunstancias que no había ningún daño o riesgo para la población, situación que se traduce en una vulneración a los derechos y garantías constitucionales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 11 de mayo de 2021, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 77, en presentación de 20 de mayo de 2021, evacúa traslado solicitando la inadmisibilidad la parte de la I. Municipalidad de Pucón. Indica, refiriendo antecedentes de la gestión invocada, que la norma cuestionada no es decisoria en el proceso pendiente.

Explica que, del tenor literal del recurso de apelación interpuesto por el requirente, se puede establecer que éste tiene como fundamento un emplazamiento engañoso del denunciado, un presupuesto erróneo y el hecho de que se trata de obras desmontables. Nada señala respecto a la aplicación o no del artículo 20 de la LGUC, es más, no es mencionado por el recurrente, menos aún alegado.

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