Sentencia nº Rol 10395-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878270012

Sentencia nº Rol 10395-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2021

Fecha09 Noviembre 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 10.395-21-INA

[9 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768, INCISO SEGUNDO, Y 782, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y DEL ARTÍCULO 21, INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 64, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DEVELP INGENIERÍA SPA

EN EL PROCESO ROL 11.200-2021, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Develp Ingeniería SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo, y 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario, en el proceso Rol 11.200-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 768, inciso segundo o antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil:

“en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

Artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil

La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento

Artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario

“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

en relación con el art. 64, inciso segundo, del Código Tributario

“Asimismo, el Servicio podrá́ proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22”.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, ésta corresponde a un proceso sobre reclamación tributaria deducida por la requirente contra el Servicio de Impuestos Internos con motivo de liquidaciones de impuestos giradas por el Servicio, por concepto de diferencias de impuesto, reajustes, intereses y multas.

El Tribunal Tributario y A. de A. rechazó la reclamación en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de A. confirmó el fallo, y la parte requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema (Rol 11.200-2021).

La causal de casación forma invocada es la de omisión de diligencias o trámites esenciales en la sentencia de primera instancia, del artículo 768, N° 9 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma, aplicando al efecto decisivamente el artículo 768 cuestionado. Se encuentra actualmente pendiente recurso de reposición en contra de dicha resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de trámites o diligencia declarados esenciales por la ley, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2° y 3°, así como también la infracción del artículo , inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia viciada; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

Respecto del artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se cuestiona en cuanto su texto autorizó en la especie para declarar inadmisible en cuenta la casación. Así, no obstante estima el requirente cumplir los requisitos de procesabilidad, este precepto permite a los integrantes de la sala declarar inadmisible la casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento, lo que torna irrelevante las exigencias sustantivas del recurso, que se cumplirían en la especie, frente a una decisión en cuenta que no resiste ni sortea las exigencias del debido proceso, y dando en esta parte igualmente por infringido el derecho a defensa y los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional.

Y, en cuanto al artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario -en las frases que se impugnan-, señala la actora que las reglas previstas en dichos preceptos infringen asimismo el derecho constitucional al debido proceso. Así, se invoca la Sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 8.006 que, en los contenciosos administrativos especiales, señala diversas características indiciarias de inconstitucionalidad, como es “la imprevisión de un probatorio donde se tenga la posibilidad de desvirtuar hechos en que se basa la autoridad”, lo que sería manifestación del déficit de un procedimiento racional y justo, máxime cuando la norma que habilita la inversión de la carga probatoria, se construye sobre supuestos vagos e imprecisos, afectando los derechos del contribuyente.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 125 y siguiente, el Servicio comienza reiterando alegaciones de inadmisibilidad, invocando al efecto la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en atención a que los preceptos legales impugnados no van a ser decisivos en la resolución del asunto que deberá conocer la Corte Suprema; y, además, que el libelo carece de fundamento plausible.

Agrega que la inaplicabilidad es improcedente atendido el estado procesal de la gestión judicial invocada, en que tanto la casación en la forma como en el fondo fueron declarados inadmisibles la Corte Suprema, encontrándose únicamente pendiente la resolución de un recurso de reposición presentado por la actora contra dicha inadmisibilidad, siendo que ninguno de los preceptos impugnados es fundamento de dicho recurso de reposición, ya que solo están mencionadas referencialmente.

A continuación, y en relación con la inaplicabilidad del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil el Servicio afirma que no se vislumbra en la especie infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.

Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial. Lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, motivos todos por los cuales solicita el rechazo del requerimiento.

Lo propio opera en cuanto a la impugnación del artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; en cuanto este artículo se impugna sólo porque la Corte Suprema declaró inadmisible su casación en el fondo; pero yerra acá la requirente porque el fundamento de dicha inadmisibilidad, según se lee de la respectiva resolución no está dado por el inciso segundo impugnado, sino por la aplicación del inciso primero del mismo...

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