Sentencia nº Rol 10727-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877477168

Sentencia nº Rol 10727-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021

Fecha26 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.727-2021

[26 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN

EN EL PROCESO RIT J-7-2018, RUC 18-3-0294247-8, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE L., EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 111-2021-LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 15 de abril de 2021, la I. Municipalidad de Colbún, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-7-2018, RUC 18-3- 0294247-8, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de L., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 111-2021-Laboral Cobranza.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando los antecedentes de la gestión invocada, indica la requirente que, en enero de 1997, un grupo de profesores demandaron a la I. Municipalidad de Colbún por el cobro del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 de 2004, el denominado bono SAE. La causa laboral iniciada tuvo como fundamento, por los actores, que se declarara su derecho a percibir el incremento de la bonificación proporcional establecida en dicha ley y ordenar pagar al municipio a cada uno de los demandantes las sumas correspondientes al incremento.

Por sentencia de junio de 2017, indica la requirente que fue condenada al pago respecto de los 95 profesores demandantes. Interpuesto recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca, celebraron un avenimiento total y completo.

Añade que, posterior a ello, en septiembre de 2018, se dedujo demanda ejecutiva, iniciándose el cumplimiento de la sentencia laboral. Refiere que, si bien, se ha cumplido con más del 50% del pago de lo acordado en el avenimiento, existe un saldo pendiente respecto del cual la ejecutante ha solicitado medidas de apremio. Así, en marzo de 2021 se dictó resolución por la cual se ordenó la traba de embargo sobre bienes suficientes del deudor Ilustre Municipalidad de Colbún.

Explica la requirente que esa resolución se dictó sin oírla, no obstante que el embargo recayó sobre bienes inmuebles que pertenecen al Municipio y que gozan de privilegio procesal de inembargabilidad, según lo establecido en el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que implicaba que antes de decretarse el embargo, dicha incidencia debió ser sometida a prueba y de esa forma ilustrar al Tribunal si los inmuebles son aquellos que sirven para el cumplimiento de los fines de la Municipalidad, ya que, de ser así, debe rechazarse el embargo.

Por ello interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, a efectos de solicitar la declaración de inembargabilidad de los bienes indicados en la resolución. En marzo de 2021 fue notificada del rechazo al recurso de reposición y la declaración de improcedencia del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo.

Por lo anterior interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, el que constituye la gestión pendiente.

Expone que la norma requerida de inaplicabilidad prescribe el carácter de inapelable de determinadas resoluciones referidas al cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivo laborales. Por ello, dada la declaración de improcedencia del recurso de apelación subsidiario interpuesto, explica la actora, es que la norma resulta decisiva.

Señala que la intención del legislador consistía en dar garantías de celeridad al trabajador o a quien recurriese a este tipo de procedimiento, agilizando el proceso de ejecución, evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones al trabajador, restringiendo el recurso de apelación y haciéndolo procedente exclusivamente, y en el solo efecto devolutivo, respecto de un único asunto de fondo a resolverse en una controversia de cobranza laboral, la sentencia que se pronuncia sobre la oposición de excepciones presentadas por el ejecutado, excepciones que, a su vez, están limitadas exclusivamente a las del artículo 470 del Código del Trabajo.

Sin embargo, indica la requirente, el recurso de apelación presentado en subsidio, fue rechazado de plano por improcedente, a pesar de tratarse de un asunto relacionado directamente con el fondo de la controversia, esto es, la circunstancia de determinar si los bienes inmuebles de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Colbún, son embargables de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de ley Orgánica de Municipalidades.

Por lo anterior, indica que el conflicto constitucional se sitúa en vulneración al debido proceso y al derecho al recurso, conforme lo dispone el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución y los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La posibilidad de recurrir aparece con un carácter que trasciende al ámbito penal, siendo aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional.

Agrega que no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que, de todos modos, es posible de deducir del artículo 19 Nº3 de la Constitución.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 20 de abril de 2021, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 24 de mayo de 2021, a fojas 166, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 176, con fecha 14 de junio de 2021, los demandantes de la gestión pendiente invocada evacúan traslado, y solicitan el rechazo del requerimiento

Comienzan analizando los antecedentes de hecho de la gestión pendiente invocada en el requerimiento. Indican que la deuda liquidada en septiembre de 2019 ascendía a una suprema aproximada de 663 millones de pesos, favoreciendo a 95 profesores de la comuna de Colbún.

El señor Alcalde, requerido de pago, no se opuso a la ejecución. Luego se ordenó su arresto en marzo de 2019. En abril del mismo año se celebró acuerdo de pago entre las partes, en que se of4rdeció el pago de 215 millones de pesos y se trabó embargo sobre 130 millones de pesos sobre dineros del Municipio, dejándose el saldo restante previa liquidación, a pagar el día 15 de agosto de 2019.

Agregan que, como resultado del acuerdo de pago, restaba según liquidación de 28 de noviembre de 2019, como deuda en la causa la suma aproximada de 367 millones, más costas procesales.

En marzo de 2021, se autoriza a los ejecutantes a trabar embargo sobre bienes suficientes del municipio, lo que se realizó, trabándose embargo sobre bienes suficientes de la demandada para cubrir la deuda sus reajustes, intereses y costas, sobre bienes raíces del municipio infractor.

A lo anterior se interpuso reposición con apelación subsidiaria, reposición que fue rechazada, y apelación denegada por improcedente, en marzo de 2021.

Explica que la disposición requerida de inaplicabilidad, de acogerse la acción de deducida, será ineficaz, ya que el juez a quo decidió soberanamente y aplicó el ordenamiento jurídico vigente a la fecha en que se solicitó el embargo sobre bienes raíces del demandado, obrando en conformidad con la Constitución y las leyes que rigen su actuar. No es factible, explican, por vía de una acción de inaplicabilidad, dejar sin efecto lo decidido por el juez.

Explican que, dadas las consecuencias que la Constitución previó para la decisión de inaplicabilidad, esto es, la prohibición de aplicar el precepto legal cuestionado a la gestión pendiente, es que el efecto en el tiempo que se le debe atribuir a la sentencia es aquél que concreta tal prohibición desde el momento en que se verifican los supuestos de hecho de la norma que la hacen aplicable.

Por lo anterior, refieren, no se puede transformar la inaplicabilidad en un acto de impugnación o revisión de lo resuelto por el juez de la causa

Añaden que la resolución impugnada corresponde, de marzo de 2021, que decretó el embargo en el proceso de cumplimiento, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es la de un auto en su naturaleza jurídica, por cuanto no establece derechos permanentes para las partes, es esencialmente modificable, no produce cosa juzgada ni el desasimiento del tribunal. Así, de ser declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo, quedarían vigente las reglas generales, por tanto, igualmente se generaría el efecto de la improcedencia de la apelación.

En el fondo, indican que no se producen vulneraciones al debido proceso. Explican que, si bien los recursos procesales revisten el carácter de una garantía para el justiciable, el legislador tiene un marco de acción para configurar los procedimientos, teniendo en especial consideración su naturaleza.

La gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cumplimiento de una sentencia judicial, en que la requirente pudo e interpuso todos los recursos, no afectándose su derecho a la defensa. La racionalidad de la norma impugnada estriba en el hecho de que no se deba dilatar innecesariamente el...

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