Sentencia nº Rol 10128-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874564636

Sentencia nº Rol 10128-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Agosto de 2021

Fecha18 Agosto 2021

STC Rol N° 6180-19-INA STC Rol N° 10.128-21-INA

Comercial JUGACRI SpA

INA art. 768/2 CPC

Fecha vista y acuerdo: 15.06.21

Acuerdo: Acoge 6-2

Ministros por acoger: Presidenta, Sra. B., S.. Aróstica, R., L., V., y Sr. F. (redactor).

Ministros disidentes por rechazar: Sr. G. y Sra. S. (redactores).

R.: S.L.M.

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.128-21-INA

[____ de _______ de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMERCIAL JUGACRI SPA

EN EL PROCESO ROL C-4514-2018, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ÁNGELES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 149127-2020.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, Comercial JUGACRI SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil; en el proceso Rol C-4514-2018, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 149127-2020.

Impugnó asimismo de inaplicabilidad el artículo , N° 2, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, siendo declarado inadmisible en esta parte el libelo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, esta corresponde a un proceso sobre juicio de arrendamiento, en que la requirente es demandada. El Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles acogió la demanda declarando la terminación del contrato por no pago de la renta y ordenando restituir la propiedad (Rol C-4514-2018). La Corte de Apelaciones de C. confirmó la sentencia, y la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema (Rol N° 149127-2020). La causal de casación en la forma invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, del artículo 768, N° 5 en relación al artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil; y se encuentra pendiente el pronunciamiento de admisibilidad de las casaciones.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2 y 3, así como también la infracción del artículo , inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia viciada; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible (parcialmente) por la Segunda Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 15 de junio de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el R., quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de C. que confirmó la de primera instancia en el juicio de arrendamiento que se sigue en su contra.

Ello, en atención a que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal que invoca en dicho recurso, consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho, especialmente, en relación con sus alegaciones sobre falta de emplazamiento y en lo relativo a la cuestión de la inexistencia de recepción definitiva del inmueble, lo cual resultaría contrario al artículo 19 y incisos primero y sexto de la Constitución, en relación con su artículo inciso segundo;

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

TERCERO

Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

CUARTO

Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del...

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