Sentencia nº Rol 8800-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850257828

Sentencia nº Rol 8800-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2020

Fecha08 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8800-20-INA

[8 de octubre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1.891 DEL CÓDIGO CIVIL

SOCIEDAD VALOR DE MARCAS Y PATENTES LIMITADA

EN EL PROCESO SOBRE ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME CARATULADO “VALOR DE MARCAS Y PATENTES LIMITADA CON INMOBILIARIA SUMEY LIMITADA”, SEGUIDO ANTE EL DECIMOSÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-6212-2020, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR APELACIÓN DE INCIDENTE, BAJO EL ROL N° CIVIL-6212-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 8 de junio de 2020, Sociedad Valor de Marcas y P. Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1.891 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre acción de rescisión por lesión enorme caratulado “Valor de Marcas y P. Limitada con Inmobiliaria Sumey Limitada”, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de S., bajo el Rol C-6212-2020, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por apelación de incidente, bajo el Rol N° Civil-6212-2020, cuya sustanciación se encuentra suspendida conforme a lo decretado por la Segunda Sala de esta M. por resolución de fojas 103.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la sociedad requirente que dedujo ante el Juzgado Civil referido, demanda de rescisión de compraventa por lesión enorme en contra de Inmobiliaria Sumey Limitada, que se adjudicó en pública subasta un bien raíz de su propiedad, alegando lesión enorme conforme al artículo 1889 del Código, esto es, cuando el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida.

Como antecedentes, da cuenta la sociedad actora de que previamente fue demandada ejecutivamente por Banco Itaú Corpbanca por el cobro de un mutuo ante el 16° Juzgado Civil de S.. La deuda, a julio de 2016 ascendía a $852.000.000, y en dicho juicio se procedió al remate de un inmueble de la requirente, ubicado en la comuna de Las Condes, adjudicado en pública subasta a Inmobiliaria Sumey, en febrero de 2020, por la suma de $927.000.000, conforme al acta de remate. Esta suma, indica, corresponde a menos de la mitad del valor comercial del bien raíz, lo que se constata en dos tasaciones, que en promedio fijaron un valor de 73.506 unidades de fomento, suma equivalente hoy a alrededor de $2.100.000.000.

Luego, en abril de 2020, estando pendiente la suscripción de la escritura pública de adjudicación y la inscripción del inmueble a nombre del adjudicatario, interpone la actora demanda en juicio ordinario de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme del vendedor.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional esgrimido, consigna la sociedad requirente que el precepto legal impugnado de inaplicabilidad es decisivo en la resolución del asunto y produce efectos inconstitucionales en su aplicación al caso concreto, toda vez que al impedir la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia, vulnera los derechos y garantías constitucionales que se pasan a exponer:

En primer lugar, la actora estima infringida la igualdad ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias, que le garantiza el artículo 19, N° 2°, constitucional, bajo el argumento de que frente a una situación material similar, esto es, concurriendo la lesión enorme en la venta de un bien inmueble conforme a los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, y siendo la compraventa siempre un contrato conmutativo y oneroso, de acuerdo a los artículos 1.437, 1.438 y 1.793 del mismo Código, independientemente de que sea por el ministerio de la justicia, se rompe la necesaria equivalencia de las prestaciones, y la equidad que fundamenta precisamente la acción rescisoria por lesión enorme frente a un vicio objetivo que irroga perjuicio, y no a un vicio del consentimiento, de modo tal que el artículo 1.891 impugnado, al privar de la acción rescisoria al vendedor por tratarse de venta en subasta pública ordenada por la justicia, precisamente configura una discriminación arbitraria de la ley, al diferenciar sin fundamento razonable a los vendedores perjudicados por recibir un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, permitiendo resarcirse de dicho perjuicio a todo vendedor, salvo respecto de quienes, como en la especie, vendieron por el ministerio de la justicia, a quienes se les priva de la acción de resarcimiento, en flagrante infracción al principio de igualdad ante la ley, pues no se halla justificación alguna en la diferencia entre una venta, sea voluntaria o forzada, que irroga grave perjuicio a una de las partes.

En segundo lugar, la requirente señala la vulneración del derecho de propiedad en su esencia, infringiéndose el artículo 19 N°s 24° y 26° de la Carta Fundamental; al privársele de uno de los atributos esenciales del dominio, como lo es la facultad de disposición y los efectos económicos de la misma, sin ley expropiatoria ni indemnización por el daño patrimonial sufrido; agregando que el precio de la compraventa, que debe ser equivalente al valor comercial real del inmueble objeto del contrato, se vincula directamente con dicha facultad de disposición que integra en su esencia el derecho real de dominio, lo cual no se altera independientemente de que la disposición sea voluntaria o forzada judicialmente, siendo así contrario al derecho de propiedad garantizado constitucionalmente, que la ley autorice un perjuicio grave al vendedor impidiéndole, como ocurre en la especie, la protección que el mismo Código da al dominio a través de la acción rescisoria por lesión enorme, generando así la pérdida de la retribución equitativa y, en consecuencia, perdiendo en vendedor el dominio en la parte no pagada del justo precio.

Y, en tercer lugar, la requirente afirma la vulneración de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 de la Constitución, en sus vertientes de derecho a la acción, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, de todos los cuales se priva a la actora al impedirle la ley entablar acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa, no obstante verificarse una manifiesta desproporción entre el precio de la venta y el valor de mercado o justo precio del inmueble vendido, quedando así la actora en indefensión.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados sobre el fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 20 de agosto de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 1.891 del Código Civil, en virtud del cual no hay lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas hechas por el ministerio de la justicia, por cuanto, a juicio de la requirente, su aplicación en la gestión pendiente lesiona la igualdad ante la ley, “(…) porque de la regla general, de las partes que celebran un contrato de compraventa de un bien inmueble afecto a la lesión, a quienes concede la acción rescisoria, discrimina de aquellas partes que los celebran por ministerio de la justicia, a quienes priva de la acción rescisoria” (fs. 16 de estos autos constitucionales); el derecho a un procedimiento racional y justo, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, al privar de la acción rescisoria por lesión enorme a los deudores morosos sujetos a la ejecución de bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la justicia (fs. 32); y el derecho de propiedad, en relación con el artículo 1926° de la Constitución, habida consideración que “[e]n este caso la norma del Artículo 1891 del Código Civil, al prohibir el ejercicio de la acción de rescisión por lesión enorme crea condiciones de disposición del dominio manifiestamente adversas para las partes, en especial para el vendedor, otorgando de hecho al comprador una impunidad civil que le asegura que cualquiera que sea la diferencia que se produzca en el precio, el contrato, a diferencia de cómo ocurre de acuerdo a la regla general, no podrá ser revisado ni invalidado, ni estará tampoco el comprador obligado a enterar la diferencia” (fs. 26);

  1. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

SEGUNDO

Que, en la gestión pendiente, la requirente de inaplicabilidad demandó de rescisión por lesión enorme al adjudicatario, en pública subasta, de un inmueble que era de su propiedad, por cuanto “(…) el contrato de compraventa en pública subasta, de que da cuenta el Acta de Remate, ya singularizada, debe ser rescindida y, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 1687 y 1895 del Código Civil...

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