Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850070758

Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Agosto de 2020

Ruc19-9-0000296-6
Fecha18 Agosto 2020
RicGR-10-00027-2019
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., dieciocho de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019, comparece don R.A.S.S. , abogado, R. n.° 9.416.772-8, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO SpA , R. n.°

76.367.944-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle B.A. n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de C.; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, por concepto de Impuesto Único artículo 21 L.I.R., correspondiente al Año Tributario 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, total o parcialmente, con costas.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

I.A. previos.

Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización, el cual culminó con la emisión de la liquidación reclamada, cobrándose un monto total de impuesto a la renta del artículo 21, inciso 1°, de la ley del ramo, ascendente a $112.201.315.

Agrega que la determinación impositiva se funda en la falta de justificación del financiamiento para realizar la compra del inmueble

rol de avalúo fiscal n.° 1782-70, de la comuna de Talcahuano, por un valor de $150.000.000, según consta de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, otorgada en la notaría de C. de don J.E.B., y cuya cláusula tercera consigna que el referido precio fue pagado en ese acto y en dinero efectivo a la compradora.

Indica que el título se inscribió a fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014.

  1. El acto reclamado.

    Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código Tributario, reitera el monto total liquidado por la Hacienda Pública.

  2. Sobre la liquidación en particular.

    1. Fundamento base de la liquidación.

      Relata que el Servicio de Impuestos Internos habría detectado que la contribuyente efectuó un desembolso durante al año comercial 2014, consistente en la compra del inmueble ya indicado, el cual se ubica en calle C.G.O. n.° 4511, San Marcos 2000, de la comuna de Talcahuano; agregando que el ente fiscal reprochó también la circunstancia de que la sociedad no presentara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015.

    2. Fundamentos del contribuyente en la respuesta a la citación.

      En síntesis, sostiene que la compraventa fue completamente resciliada mediante una escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de C. de don J.E.B., inscribiéndose el título respectivo a fojas 1899 n.° 1794 del

      Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, del año 2015.

      Añade que el contrato correspondió a una simulación contractual, pues ambas sociedades, representadas por don L.H.U., no efectuaron disposición patrimonial alguna.

      Explica que las razones para el otorgamiento de un contrato simulado, obedecieron a una serie de conflictos vinculados con la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don E.H.G., particularmente en relación con los porcentajes de reparto de utilidades de la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada, de la cual también era socio don P.I.V.I.; dificultades que, incluso, originaron la presentación de una querella criminal por este último (RIT n.° 10205-2014, del Juzgado de Garantía de C.), la que posteriormente fue sobreseída en mérito de una transacción celebrada por escritura pública de fecha 5 de enero de 2015.

      Recalca que no existió disposición patrimonial alguna y que, en todo caso, el hecho del pago de una suma de dinero admite prueba en contrario, sin limitación, cuyo sería el caso del precio que se habría pagado por la compra de la propiedad.

      Hace presente que la resciliación cumplió con todos los requisitos legales, la que fue consecuencia directa de la transacción a que arribaron los involucrados, al punto de que aquella se celebró al día siguiente de suscrita esta última, a lo que se suma el hecho de que la sociedad compradora nunca tuvo inicio de actividades ni contabilidad, y la compraventa fue el único acto jurídico que celebró hasta su término de giro.

      De otro lado, estima que no existió incremento patrimonial, por una parte, ni disposición patrimonial por la otra, como consecuencia

      del efecto propio que el art. 1567 del Código Civil establece respecto de la resciliación, retrotrayendo a las partes al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa. Concluye, en este orden, que no existió un hecho gravado a la fecha de la citación, haya sido simulada o no la compraventa. No existió pago de precio, ni inversión alguna, ni incremento patrimonial alguno, por lo que no es posible deducir, en contrario, que existió un hecho generador de impuestos.

    3. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos en la liquidación.

      Reproduce los principales argumentos del Servicio de Impuestos Internos contenidos en la liquidación reclamada y que desestimaron las alegaciones planteadas por la contribuyente al contestar la citación.

    4. Errores del Servicio de Impuestos Internos.

      Explica que del art. 70, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende que la prueba del hecho que sirve de base a la presunción que allí se contiene es de cargo del ente fiscalizador, tal como lo confirma la Circular n.° 8 del año 2000.

      Agrega que el único antecedente que se tuvo en consideración para dar por suficientemente acreditada la inversión que dio origen a la presunción que funda la liquidación de impuestos, es la cláusula tercera del contrato de compraventa ya referido.

      En línea con lo anterior, estima que el fiscalizador se ampara en la presunción de veracidad emanada de las declaraciones formuladas por las partes en un instrumento público, pero no otorga la misma presunción de veracidad a las declaraciones formuladas en la escritura pública de resciliación, suscrita solo 4 meses después, en la que consta que el precio en definitiva no se pagó, como tampoco a la escritura pública de transacción de fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de C. de don Juan Espinosa

      Bancalari y que incluso fue aprobada por el Tribunal de Garantía que conoció del juicio penal promovido en contra del representante legal de ambas sociedades contratantes, según consta en el acta de audiencia de sobreseimiento definitivo de fecha 20 de enero de 2015.

      De otro lado, afirma que la misma Circular n.° 8 del Servicio de Impuestos Internos admite, en diversos párrafos, que la fórmula de estilo de declarar que el precio de la compraventa se ha pagado al contado, en dinero efectivo, en el mismo acto, no es suficiente para estimar acreditado que el precio haya sido efectivamente pagado.

      Señala que el legislador busca pesquisar, con la norma del art. 70, la existencia de rentas ocultas o no declaradas que no fueron detectadas en el momento en que se generaron, pero que quedan en evidencia cuando el contribuyente dispone de ellas. En esta línea, estima que el fiscalizador debió considerar todos los antecedentes disponibles a fin de establecer con certeza la efectividad material de la inversión, sin que fuera para ello suficiente la sola escritura pública de compraventa. Así, no siendo efectivo el hecho base de la presunción contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, no siendo efectivo el desembolso de $150.000.000, aquella no pudo operar ni generar consecuencias tributarias, debiendo dejarse sin efecto la liquidación reclamada.

      Por último, insiste en que la compraventa de la cual se suponen rentas no declaradas fue efectivamente resciliada por las partes, como ya se apuntó, de modo que no surtió todos sus efectos al tratarse de un acto simulado, en el que la voluntad expresada por éstas no representada la realidad.

      Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo,

      dejar sin efecto, sea total o parcialmente, dicha liquidación, con costas.

      Por resolución de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

      Por presentación de fecha 27 de abril de 2019, comparece don C.A.A.M. , abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la comuna de C., quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas .

      Fundando su defensa, expone lo siguiente:

      I.A. de la resolución reclamada.

      Relata que, en el mes de julio de 2016, don L.H.U. presentó una solicitud de certificación y cálculo de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre E.H.G., la que fue desistida por falta de antecedentes; formulándose una segunda petición en octubre del mismo año, esta vez de exención de dicho tributo, la que sin embargo concluyó con un giro por este último concepto ascendente a $413.740.937.

      En paralelo, prosigue, doña J.U.P., madre de don L.H.U., y en representación de su hija menor C.H.U., denunció a su hijo por presuntas irregularidades en el traspaso de la herencia señalada, entre cuyas operaciones figura la que dio origen a la liquidación impugnada.

      Añade que, con tales antecedentes a la vista, el Servicio de Impuestos Internos inició revisiones a todas las sociedades en las que había tenido participación el causante, entre ellas la sociedad

      ahora reclamante, y específicamente en relación con la venta del inmueble ubicado en C.G.O. n.° 4511, de la comuna de Talcahuano, rol de avalúo fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR