Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 1 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850070754

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 1 de Octubre de 2020

Ruc15-9-0001608-2
Fecha01 Octubre 2020
RicGR-18-00157-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos cincuenta y uno – 251

VICENTE Y VICENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0001608-2

RIT N° GR-18-00157-2015

Santiago, primero de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Á.I.V.C., ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°4.542.144-9, en representación de VICENTE Y VICENTE LIMITADA, R.N.°76.291.590-1, ambos con domicilio en San Sebastián N°2750, oficina 206, Las Condes, Santiago, quien reclama de conformidad al artículo 123 del Código Tributario en contra de la Liquidación N°184, emitida con fecha 28 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que luego de que la reclamante diera respuesta a la Citación N°117, de 28 de abril de 2015, el Servicio mantuvo como objetadas las siguientes partidas: 1) Honorarios pagados a don C.V.C. por $23.094.124, correspondientes a trabajos administrativos efectuados a la reclamante durante el año 2011; y, 2) No haber efectuado ciertos prorrateos por desembolsos incurridos en arriendos de oficinas y en el pago de honorarios profesionales.

Con respecto a la partida 1), expone que los honorarios se pagaron por trabajos realizados por don C.V. a la Notaría de doña A.M.E., por encargo de la reclamante, empresa esta última pagadora de sus honorarios. Agrega que estos trabajos consistieron básicamente en la lectura diaria del Diario Oficial, con el objeto de confeccionar una base de datos de todas las inscripciones de los extractos provenientes de escrituras celebradas en la Notaría. Agrega que don C.V. realiza el trabajo desde su casa y por dicho servicio emite una boleta de honorarios, la cual es pagada y declarada mensualmente. Añade que el SII rechazó este gasto, aun cuando el trabajo se encuentra realizado, según se puede verificar en cualquier momento, y boleteado y pagado oportunamente, en los mismos términos que aparece estipulado en el respectivo contrato de honorarios, aunque éste no aparezca firmado por la reclamante, pero de hecho aceptado por ella. Agrega que es efectivo que don C.V.C. es hermano de uno de los socios y representante de la reclamante, pero ello jamás ha constituido un impedimento para deducir un desembolso como gasto, cuando lo que se remunera es un servicio efectivamente realizado y necesario para producir la renta de la reclamante, pues ésta cobra un honorario a la Notaría por esta prestación. Añade que lo que es más extraño y curioso que este gasto es primera vez que el SII lo rechaza, siendo que siempre se aceptó en años anteriores, aun cuando el servicio era el mismo.

Con respecto a la partida 2), expresa que la proporcionalidad no es procedente en materia de arriendos, por cuanto las operaciones sobre transacción bursátil fueron íntegramente realizadas por Santander Corredores de Bolsa en sus oficinas, sin ocupar las de la reclamante. Agrega que esta última se limita a recibir el producto de dichas transacciones, ya que todas las reuniones que necesitan realizarse con motivo de dichas operaciones se llevan a efecto en las dependencias de Banco Santander Corredores de Bolsa. Añade que, respecto a los honorarios pagados a don C.V., queda muy claro que tampoco procede prorratearlos, pues se realizaban en su propia casa.

En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, refiriéndose a la objeción que los honorarios pagados a don C.V. no son deducibles como gasto de la renta imponible de la reclamante, indica que estos desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según explica a fojas 5.

Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta.

Manifiesta que, según el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto, a menos que no sean fidedignos, lo que no ocurre en este caso. Agrega que el SII no puede exigir que un contrato de honorarios, que no está regulado en ningún texto legal y que es consensual, debe constar por escrito para que sea válido y pueda ser invocado por las partes ante el SII, elevándolo a la categoría de solemne. Añade que el SII, al no aceptar la validez del contrato a honorarios existente entre don C.V. y la reclamante, por faltarle la firma de esta última, la que no se requiere para los contratos consensuales, como lo es el contrato a honorarios, está infringiendo y desconociendo lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Afirma que, a mayor abundamiento, el SII al desconocer el derecho de la reclamante a deducir como gasto los honorarios pagados a C.V. infringe el artículo , incisos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado.

A fojas 44, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 49, comparece doña I.Q.M., abogado, R.N.°13.256.274-1, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Notificación N°420200857, de fecha 10/09/2012, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos del año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que obraba en poder del Servicio, las que decían relación con la subdeclaración de dividendos y retiros (Obs. A34), la tributación de la ganancia de capital en la enajenación de acciones (Obs. G92) y la inconcurrencia a procesos de operación renta de años tributarios anteriores (Obs. F53), por lo que se le solicitó antecedentes para verificar su situación tributaria. Agrega que, no obstante no haber concurrido la contribuyente a las oficinas del Servicio el día fijado al efecto, durante el año 2015 presentó documentación que decía relación con las observaciones contenidas en Notificación N°420200857, no siendo suficientes para aclarar las diferencias detectadas, por lo que con fecha 28/04/2015 se le notificó Citación N°117, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. Añade que, como resultado del proceso de auditoría, el contribuyente logró acreditar algunas de las partidas citadas, o parte de ellas, manteniéndose sin acreditar gastos por concepto de honorarios profesionales de don C.V.C. y la correcta determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables tanto a rentas afectas al régimen general de tributación como aquellas rentas calificadas como ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, razón por la cual con fecha 28 de agosto de 2015 se emitió la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto de la procedencia del gasto por concepto de honorarios, hace presente que en caso alguno se ha tenido como elemento a considerar la relación de parentesco del socio y representante de la sociedad reclamante con el beneficiario de los honorarios consignados como gasto, cuestión que sólo ha sido incorporada en la liquidación de autos a fin de evitar confusiones respecto de ambos familiares.

En lo que dice relación con la acreditación del gasto, expresa que en etapa administrativa el contribuyente no fue capaz de acreditar la efectividad, naturaleza, razonabilidad, pertinencia, suficiencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, condiciones solicitadas expresamente en la Citación N°117, toda vez que sólo acompañó un contrato de honorarios sin firma de la sociedad contribuyente y publicaciones en el Diario Oficial, elementos que no tienen la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la efectividad y necesidad del gasto, habida consideración de lo afirmado por el reclamante, en cuanto a la emisión de informes quincenales realizados por el prestador de los servicios.

Respecto de la falta de firma del contrato de honorarios y la afirmación del contribuyente que el Servicio estaría infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, indica que el organismo fiscalizador no ha podido tener en consideración el documento acompañado como elemento suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

Doscientos cincuenta y dos – 252

toda vez que éste por sí mismo no tiene la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta que efectivamente existía una relación entre el contribuyente y don C.V.C..

En directa relación con las supuestas labores encomendadas al...

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