Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497740

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0001465-9
Fecha18 Agosto 2020
RicGR-18-00141-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

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ESPÍRITU DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0001465-9

RIT N° GR-18-00141-2015

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña G.A.L.R., abogado, R.N.°12.123.410-6, domiciliada en Avenida I.G.N.°2934, oficina 1002, comuna de Las Condes, en representación de ESPIRITU DE CHILE S.A., sociedad del giro comercialización y exportación de vinos, R.N.°76.037.086-K, con domicilio en Avenida Santa María N°6350, oficina 105, comuna de Vitacura, quien de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°111, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, procediendo a la devolución solicitada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, con una Renta Líquida Imponible de $(967.052.410), la que considera una pérdida de arrastre declarada por $949.757.671 (código 634). Agrega que en mismo formulario se solicitó la devolución de $3.982.628, por concepto de pagos previsionales (sic) mensuales actualizados del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 27 de julio de 2012, mediante Carta Notificación N° 220215487, se le informó de la Observación F63 a su declaración de impuestos a la renta AT 2012, solicitándole presentar los antecedentes necesarios para aclarar las diferencias encontradas y, con fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución N°25, denegando la devolución solicitada, por concepto de PPM. Agrega que, con fecha 9 de diciembre de 2014, la sociedad concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para hacer entrega de los documentos necesarios para acreditar el resultado del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores. Añade que, sin perjuicio de la documentación entregada al Servicio, con fecha 27 de abril de 2015, se emitió la Citación N°127, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos a la renta AT 2012, respecto de las siguientes partidas: 1) Código 634 Pérdida de ejercicios anteriores por $949.757.671; 2) Asesorías técnicas (cuenta N°4241001) por $68.656.080; 3) Gastos viajes extranjero (cuenta N°4273002) por $28.272.034; y, 4) Intereses devengados EERR (cuenta N°4341006) por $13.458.333. Agrega que, con fecha 30 de mayo de 2015, dentro de plazo prorrogado, la sociedad dio respuesta a la Citación, acompañando todos los antecedentes necesarios para acreditar las partidas señaladas. Añade que, finalmente, con fecha 23 de julio de 2015, desconociendo los antecedentes acompañados por la reclamante, el Servicio emitió la liquidación reclamada, estableciendo diferencias que incidieron en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por los siguientes conceptos: 1) Gastos del AT 2012: a) Cuenta N°4241001 Asesorías técnicas; b) Cuenta N°4273002 Gastos viajes extranjero; c) Cuenta N°4341006 Intereses devengados EERR; y, 2) Pérdida de ejercicios anteriores.

Expone que la reclamante no es una empresa de inversiones pasivas o un holding inmobiliario, sino que es una de las empresas vitivinícolas más grandes de Chile, perteneciente al grupo de empresas de A. Chile Wine. Agrega que, desde su fundación, esta última se ha consolidado al producir y comercializar vinos sustentables, innovando con un portafolio atractivo de marcas y transmitiendo el legado familiar. Añade que A.C.W. cuenta con 4 fundos propios en el Valle Central de Chile, con 359 hectáreas plantadas de un total de 1.150, exportando sus vinos a más de 40 países en todo el mundo y con un gran potencial de expansión. Agrega que, por su parte, la reclamante se dedica a la línea de comercializar vino al extranjero. Añade que la S.iedad se constituyó en el año 2008 e inició sus actividades el 30 de octubre de 2008. Agrega que, al igual que gran parte de las empresas que dan

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inicio a sus operaciones y que requieren una alta inversión y capital de trabajo, como muestra el balance auditado al 31 de diciembre de 2010 –1 año cuatro meses después de su puesta en marcha–, la reclamante muestra capital de trabajo, pérdidas operacionales y patrimonio negativo. Añade que, en atención al desarrollo de su giro, la reclamante utiliza las sinergias propias de su pertenencia a un grupo económico de más empresas, A.C.W., razón por la cual mantiene una serie de relaciones comerciales con empresas relacionadas, las cuales dan lugar a la existencia de servicios contratados con ellas y, en paralelo, la reclamante presenta una serie de gastos relativos a viajes, dado que es un exportador que debe estar constantemente dedicado a la penetración del mercado extranjero de vinos.

En el capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar, en cuanto a la argumentación especial para la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que dicha norma faculta expresamente al contribuyente para deducir de los ingresos brutos las pérdidas de ejercicios anteriores. Agrega que, sin perjuicio de ello, el Servicio, ignorando abiertamente la existencia de un procedimiento judicial pendiente ante el Tribunal Tributario de Santiago Oriente, da por firme las liquidaciones en él reclamadas. Añade que, incluso, el SII en su Liquidación N°111 llega al extremo de indicar como motivo de su rechazo la existencia de un juicio pendiente entre las partes, desconociendo el mandato del artículo 25 del Código Tributario, sin dar razones suficientes y legales para el rechazo de la pérdida. Agrega que la reclamante ha acompañado en ambos procesos todos los antecedentes contables y fidedignos que acreditan de forma fehaciente la existencia y necesidad de los gastos que actualmente dan origen a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2012. Añade que para, mostrar la indiferencia y falta de seriedad con la cual el SII ha tomado la documentación y prueba –consistente en 6 archivadores de documentos– de los gastos que generan la pérdida de arrastre, se rechazan partidas tan básicas y obvias para cualquier empresario, como son las asesorías de abogados, el arriendo de oficinas, el marketing a los importadores de los finos exportados, los fletes de exportación y los servicios de agente de aduanas.

En segundo término, en cuanto a la argumentación común a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores y de los gastos, cita lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que de acuerdo a dicha norma la Renta Liquida Imponible se deberá determinar deduciendo todos aquellos gastos necesarios para producir la renta que se hayan acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que esta norma del Código Tributario (sic) debe entenderse interpretada armónicamente con los artículos 25 a 47 del Código de Comercio, que enumeran los libros que debe llevar un comerciante, afirmando que es tal la fuerza que el ordenamiento jurídico le reconoce a esta obligación del comerciante, que el artículo 38 del mismo cuerpo legal prescribe que “los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. Añade que el artículo 39 del Código de Comercio, repitiendo en lo pertinente el artículo 1704 del Código Civil, establece una norma básica que cierra el sistema de registros y contabilidad de un comerciante –y, en general, en materia de prueba documental– y que el SII parece olvidar, esto es, la “indivisibilidad de la fe de los libros de contabilidad”. Agrega que, entonces, el Servicio no podría considerar pasajes aislados de la contabilidad de la reclamante sólo en la medida que éstos favorezcan a su pretensión, sin asumir también como ciertos aquellas partidas que lo perjudiquen, como aquellas que reflejen efectivamente el movimiento contable que da cuenta del pago de un servicio o gasto efectivo. Añade que, en coherencia con los artículos del Código de Comercio enunciados, el artículo 21 del Código Tributario tiene como destinatario no sólo al contribuyente, estableciéndole la obligación de probar la veracidad de su declaración por medio de documentos y antecedentes, en la medida que sean necesarios y obligatorios para él, sino que, además, al Servicio de Impuestos Internos le establece la prohibición de prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que éstos no sean fidedignos, cuestión que no fue alegada por el Servicio en su liquidación, aseverando que esta interpretación ha sido acogida por la Excelentísima Corte Suprema en un fallo de 13 de agosto de 2015, causa rol N°24.992-2014. Agrega que la reclamante acompañó todos los antecedentes solicitados por el SII, a saber, el Balance General de 8 Columnas, el Estado de Resultados del año comercial 2011, el Libro FUT, ajustes a la Renta Líquida y antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida de arrastre. Añade que, además, se

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acompañaron las boletas y facturas respecto a las cuentas de Asesoría técnica y Gastos viaje al extranjero, los Libros Mayores de las cuentas antes mencionadas y de la cuenta Intereses devengados EERR, además de las tablas de amortización de los intereses.

A fojas 28¸ se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 34, comparece don M.F.G., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los...

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