Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497735

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Agosto de 2020

Ruc14-9-0001082-7
Fecha27 Agosto 2020
RicGR-18-00326-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

S. catorce – 714

AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° : 14-9-0001082-7

RIT N° : GR-18-00326-2014

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 3, comparece doña L.M.D.D., administradora, R.N.°5.089.961-6, en representación de AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA, R.N.°77.654.710-7, ambas domiciliadas en calle C.G.G.N.°2838, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, en atención a la improcedencia de una declaración de impuestos sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, por no corresponder legalmente la consolidación o sumatoria de las ventas de la reclamante con las ventas de Agrícola Volterra Limitada, porque los señores A.D.D., A.D.C. y J.C.D.D., no poseen facultades de administración en Agrícola Volterra Limitada en su calidad de socios, sino como meros apoderados; en subsidio, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, al haberse ajustado de buena fe la reclamante a lo dispuesto en la Circular N°58, de 1990; y, en subsidio, por vulnerar los artículos 1, 2 N°1 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19 N°20 y 60 N°2 de la Constitución Política de la República, al determinar los tributos sobre la base de los ingresos de la reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que con fecha 25 de junio de 2009, su representada fue notificada de las liquidaciones números 246 a 252, de fecha 22 de junio de 2009, en las que se establecen diferencias de Impuestos a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). Agrega que, con fecha 20 de agosto de 2009, su representada solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“R.”) de las liquidaciones Nos. 246 a 252. Añade que, producto de la R., con fecha 23 de septiembre de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente dictó la Resolución N°8170, mediante la cual acogió la solicitud respecto de las liquidaciones Nos. 248 a 251 por IVA y rechazó la solicitud respecto de las liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

En el capítulo de su libelo relativo a las liquidaciones reclamadas, expone que el Servicio establece diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre la base de impugnar la determinación y declaración de dicho tributo efectuada por la reclamante, de acuerdo a renta presunta, atendido que en opinión del SII su representada debió haber declarado el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa, por haber superado el límite para las ventas netas anuales, ascendente a 8.000 UTM, establecido en el artículo 20 N°1, letra b), incisos 4 al 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que el fundamento de la pretensión fiscal para el cobro de este tributo a la reclamante es la supuesta superación del límite de ventas netas anuales establecido en la LIR en que habría incurrido esta última, para efectos de declarar sus impuestos sobre la base de renta presunta, porque existiría una relación entre la reclamante y Agrícola Volterra Limitada que las obligaría a consolidar sus ventas. Agrega que, de acuerdo a lo indicado por el Servicio, la relación entre ambas empresas agrícolas se fundaría en el hecho de estar conformadas por socios comunes con facultades de administración, lo que resultaría del mandato especial otorgado por Agrícola Volterra Limitada a los señores A.D.D., Alfonso Duval

S. catorce vuelta – 714 vta.

Cerda y J.C.D.D., mediante escritura pública de fecha 26-11-2001, otorgada ante el N.P.R.B., bajo el Repertorio N°4833-2001.

Como alegación principal, indica que las disposiciones legales de la LIR en que se ha fundado el Servicio para practicar las liquidaciones reclamadas han sido erróneamente interpretadas por el funcionario fiscalizador y, por tanto, aplicadas en forma equivocada a la reclamante, sociedad que no puede entenderse relacionada con Agrícola Volterra Limitada, conforme se desprende de las normas legales hechas valer en las liquidaciones reclamadas.

Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto en la LIR, para que exista obligación de consolidar las ventas en el caso que nos ocupa, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, que demuestren una vinculación directa y permanente entre quienes se suponen son personas relacionadas, a saber:

(i) Que se trate de dos o más sociedades de personas, relacionadas a través de una persona natural; y

(ii) Que la persona que sirve de vínculo entre las sociedades tenga en las sociedades respectivas, facultades de administración como socio o una participación superior al 10% de las utilidades, o bien, sea dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones.

Menciona que, contrariamente a lo indicado por el Servicio, la existencia de un mandato especial otorgado por una sociedad, a través de su socio administrador, a uno o más de sus socios, no basta para que haya relación entre las dos sociedades de que se trata. Agrega que la lectura de la LIR no deja dudas: sólo cuando la persona tiene facultades de administración en su calidad de socio, es decir, como socio administrador, se genera una vinculación permanente y directa entre él y la sociedad que representa. Añade que es por ello que la LIR asimila en sus efectos a la persona que tiene facultades de administración como socio, con aquel socio que tiene un porcentaje de participación en el capital o en las utilidades que supera al 10%. Agrega que esta vinculación permanente y directa del administrador, exigida por la ley, se refleja claramente en el hecho que no puede ser removido ni reemplazado en su cargo, ni pueden modificarse o revocarse sus facultades, sino por reforma de los estatutos sociales, que, como se sabe, requiere del consentimiento de todos los socios, entre los que se encuentra aquel designado como administrador.

Refiere que el mandatario con poder especial, aun cuando detente la calidad de socio minoritario, no posee por esa circunstancia una relación permanente y directa con la sociedad. Agrega que se trata de una relación transitoria y precaria, pues el socio administrador puede revocar en cualquier momento el mandato especial conferido, incluso sin mediar comunicación alguna de la decisión adoptada en ese sentido.

Señala que, conforme al artículo 2 de la Ley N°3.918 y al artículo 352 del Código Civil, la escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe contener, entre otras menciones, la forma de administración de la sociedad. Agrega que, concretamente, una persona tendrá facultades de administración como socio, sólo cuando ha sido designado como socio administrador de la sociedad en la escritura de constitución o en alguna de sus modificaciones y, en ningún caso, cuando por un mandato especial se le hayan conferido determinadas facultades por el socio administrador.

En subsidio de la alegación anterior, sostiene que las liquidaciones reclamadas deben igualmente dejarse sin efecto, porque vulneran lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Explica que el punto 4.1. de la Circular N°58, de 1990, establece que, para estos efectos, la relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad se presenta “cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración”. Agrega que el otorgamiento de facultades especiales a determinadas personas, en calidad de apoderados o mandatarios especiales, como ocurre en la especie, y no en su condición de socios, es una hipótesis que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con la LIR, excluyó de la norma en comento y, por tanto, los funcionarios del referido organismo no pueden practicar liquidaciones contrarias a lo que se indica en la Circular 58, de 1990. Añade que el contribuyente, al redactar el mandato especial y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos en el año 2001, se atuvo de buena fe a la interpretación del propio Servicio. Agrega que, más aún, entre el año 2001 (año en que el mandato se presentó) y el

S. quince – 715

año 2008 (año de notificación de la Citación N°65, previa a las liquidaciones), el Servicio nada dijo al respecto. Añade que, es más, el Servicio nunca reparó el mandato ni señaló que en virtud del mismo debieran consolidarse las ventas de ambas sociedades.

En subsidio de las alegaciones deducidas precedentemente, expone que las liquidaciones reclamadas deben igualmente dejarse sin efecto, porque las diferencias de Impuesto de Primera Categoría se han establecido sobre la base de los ingresos obtenidos por su representada, es decir, sobre el valor neto del débito fiscal declarado (monto de las facturas de ventas) y no sobre la base de la renta líquida imponible.

Expresa que el procedimiento utilizado para el cálculo de las liquidaciones reclamadas olvida absolutamente la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre determinación de la renta líquida imponible, que es la que se debió aplicar, si es que se estimaba que su representada debía tributar de acuerdo al régimen de renta efectiva.

Indica que la aplicación del Impuesto de Primera Categoría sobre ingresos brutos y no sobre la renta líquida es inconstitucional, porque afecta la garantía de la reserva legal que concede a los contribuyentes el artículo 20, en relación al artículo 60 N°2 de la Constitución Política de la República.

A fojas 168, consta que la...

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