Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 27 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497707

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 27 de Mayo de 2020

Ruc18-9-0000269-2
Fecha27 Mayo 2020
RicGR-14-00035-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

S.V., DANIEL ALFREDO

R.N.° 14.275.678-1 CUANTÍA 242,07 UTM

Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don D.A.S.V. , comerciante, R.N.°14.275.678-1, domiciliado en calle J.B.2.P.A., S.A., Región de Valparaíso, interponiendo Nulidad y Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN

  1. Alega, en primer término, la nulidad de la Liquidación N°236 de fecha 29.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que esta adolece de graves vicios en el cuerpo de su texto, toda vez que hace mención a un estudio que se habría hecho con una muestra de ocho contribuyentes que se dedicarían al mismo giro del reclamante, que se plasmarían en un presunto M.N. de fecha 27.12.2017, estudio que no ha sido puesto en conocimiento de la reclamante antes de practicarse la Liquidación, el que, por lo demás, no se ha insertado o incorporado como anexo del acto reclamado, haciendo imposible estudiar a su respecto la veracidad de la información que contiene y, obviamente, cotejar con dichos contribuyentes las conclusiones a que se habría arribado.

  2. Agrega que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 19.880, ni a lo señalado en Oficio Nº2.302, de 1975 del mismo Servicio que dispone que “es necesario indicar en las resoluciones cómo se llegó a la determinación del porcentaje promedio, ya que estos antecedentes constituyen elementos que sirvieron de base para determinar el impuesto, que el contribuyente no podría desconocer, sin indicar la fuente de información”, lo que trae como consecuencia la nulidad de derecho público según lo establecen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y el artículo 10 del Código Civil.

    IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

  3. Señala que no es posible aplicar el artículo 35 de Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se dan los supuestos de hecho que establece la ley, en

    cuanto a que no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia la renta líquida imponible.

  4. Menciona que tal como lo ha señalado la Corte Suprema en causa Rol 19289-2016, el mecanismo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser de aplicación excepcional y no un mero mecanismo formal para suplir la declaración del contribuyente.

  5. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber determinado el porcentaje de utilidad afecto a impuesto si hubiese considerado los ingresos declarados en sus Formularios mensuales Nº29 del año comercial 2015, y las declaraciones de impuesto renta de años anteriores, y en virtud de ello acompaña una determinación.

  6. Afirma que no siendo aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede en la especie considerar la norma establecida en el Código Tributario, en su artículo 21 inciso 2º, relacionada con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, disposiciones que son de aplicación general.

  7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación reclamada, con costas.

    Que a fojas 49 y siguientes compareció el letrado D.F.R.D., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:

    NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN

  8. Luego de explicar el proceso de fiscalización y el marco normativo, señala que la Liquidación Nº 236 se encuentra correctamente motivada y fundamentada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se trata de una decisión administrativa que está fundada y se sustenta en razones fácticas, racionales y jurídicas, las cuales fluyen de su texto de manera inequívoca.

  9. Señala que todo lo anterior queda de manifiesto al revisar las consideraciones del acto impugnado, en donde se verifica que este detalla el proceso de fiscalización que culminó con la actuación reclamada, en el cual consta la inconcurrencia del reclamante a la Notificación Operación Renta N°160101976 y a la Citación N°67, en la que se le solicitaron determinada y específicamente los antecedentes que allí se enumeran, sin que el contribuyente haya comparecido en ninguna de las dos oportunidades referidas, lo cual motivó la aplicación por parte del Servicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  10. Indica que, además, la cita que realiza el reclamante del Oficio N°2.302 del año 1975, más que sustentar su postura, la debilita, toda vez que su tenor

    refrenda lo planteado en cuanto a que la liquidación no solo mencionó la referencia -M.N.°942- sino que, además, fundamentó la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y una vez establecida su aplicación, justificó el método a utilizar, señalando lo que tomó en cuenta para su cálculo, expresándose en la misma liquidación que el “porcentaje determinado, se estableció en base, entre otros antecedentes, al promedio del porcentaje obtenido en relación con las ventas, por ocho contribuyentes que se dedican al mismo giro del contribuyente auditado, cuestión que se estableció en virtud de solicitud efectuada al Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso de este Servicio relativa a la confección de una nómina de contribuyentes que desarrollan las mismas actividades declaradas por la contribuyente auditada, pertenecientes a la jurisdicción de esta Dirección Regional”.

  11. Expresa que el supuesto de aplicación del artículo 35 citado es que la renta líquida imponible no pueda determinarse por “falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”, presumiéndose que la renta líquida imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, siendo en definitiva de resorte del mismo Director determinar si adopta una u otra base.

  12. Añade que la disposición referida entrega al Servicio parámetros para efectuar la tasación, los que debe aplicar para resguardar el interés fiscal y efectuar el cobro de impuestos, siendo su hipótesis de procedencia la “falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”, ante lo cual, sumado a la expresión legal “otros antecedentes”, la jurisprudencia - Rol 5735-2011 “Transportes don F.L.. con SII” de la Excma. Corte Suprema- ha entendido que se refiere a antecedentes que obren en poder del Servicio al momento de efectuar la tasación.

  13. Indica que conforme a lo anterior y a la inasistencia del contribuyente al proceso de fiscalización, la facultad del Servicio se ejerció ante la no presentación de “todos y cada uno” de los antecedentes solicitados, que son fundamentales para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible según lo exigen las diversas disposiciones legales que obligan a este contribuyente a determinar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa.

  14. Agrega que todo lo anteriormente señalado, se ve confirmado, ya que el contribuyente ejerce su defensa con absoluta claridad, exponiendo cada uno de los argumentos en los que basa su reclamo, lo cual denota el total entendimiento e inteligencia del acto reclamado.

  15. Concluye reiterando que no procede dejar sin efecto la

    liquidación reclamada por una supuesta falta de motivación del acto administrativo, toda vez que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, circunstancia distinta a no estar de acuerdo con sus fundamentos o con su mérito.

    IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

  16. Señala que el reclamante pretende extender a este caso la aplicación de un criterio jurisprudencial, sin que se ajuste, en lo más mínimo, al caso de marras, por cuanto la sentencia dictada en la causa ROL N°19.289-2016, de la Excma. Corte Suprema, caratulada “Industrias de Policarbonato Chile Limitada con SII”, y que le sirve de sustento angular al reclamante, dice relación con un caso diverso al de autos, debido a que dicha sentencia se refiere a un caso en que el contribuyente aporta antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y dicho órgano los desecha sin mayor expresión de causa.

  17. Agrega, que del fallo citado por la reclamante, se concluye que la facultad de tasar que consagra el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, como ocurre en la especie, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se pretende mostrar por el contribuyente.

  18. Arguye que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es totalmente procedente en el caso de marras, no dando espacio para la aplicación de las normas en la forma pretendida por el contribuyente.

  19. Indica que la contribuyente realiza una interpretación forzada del inciso segundo del artículo 21 y 24 del Código Tributario, y que, en el caso de marras, fueron aplicados en su real contexto, por cuanto el referido artículo 21 hace aplicable la facultad de tasar la base imponible en el caso que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, no refiriéndose al caso de no declaración, como es el de marras.

  20. Respecto del artículo 24 del Código Tributario, señala que esta norma se refiere al supuesto en que el Servicio liquida un impuesto cuando el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo, que es precisamente lo que...

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