Dictamen nº 826 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238926498

Dictamen nº 826 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2003

N° 826 Fecha: 10-l-2003

El senador Nelsón Avila Contreras, a raíz del análisis de los informes N°s. 243, de 1998 y 47, de 1999, de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, elaborados con motivo de la fiscalización efectuada a la Comisión Automotriz, en relación con el pago del crédito fiscal establecido en la ley N° 18.483, solicita diversas aclaraciones respecto del origen, naturaleza y actualización de las cifras utilizadas en el cálculo de los subsidios previstos en dicho texto legal, en especial en cuanto a los precios que debían considerarse en los despieces de los vehículos motorizados que ensamblaba en el país, la empresa General Motors Chile.

Por su parte, don XX, refiriéndose a los mismos informes, también solicita aclaraciones respecto de los datos necesarios para el cálculo de las cifras utilizadas por la Comisión Automotriz en la determinación de los beneficios de la citada ley, por cuanto estima que no se han considerado en las conclusiones de dichos informes los errores en los precios de los despieces que indica.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo , inciso primero, de la ley N° 18.483, dispone textualmente que "hasta el 31 de diciembre de 1998, las industrias terminales tendrán derecho a un crédito fiscal por concepto de integración nacional a los vehículos producidos y transferidos en el país y por las exportaciones en compensación u otras exportaciones de componentes nacionales que realicen".

Agrega a continuación el inciso segundo, en lo pertinente, que el crédito será de hasta un 35% del valor aduanero de los correspondientes vehículos terminados.

Por otra parte, para los efectos de acogerse a los beneficios de esta ley, el artículo 7° indica que las industrias terminales que armen vehículos a partir de un conjunto completamente desarmado (CKD) deberán cumplir con un porcentaje mínimo de 13% de integración nacional en tales vehículos y las que los armen a partir de un conjunto semidesarmado (SKD), deberán cumplir con un mínimo de 3% de la misma integración.

Conviene acotar que la letra k), del artículo 1°, define el concepto de "integración nacional", señalando que es el "porcentaje de componentes nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje del vehículo, en relación al valor de fábrica de origen para exportación, del vehículo completo, listo para rodar, sin combustible".

De lo expuesto en el artículo 9° de la citada ley N° 18.483, aparece que hasta el 31 de diciembre...

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