Sentencia nº Rol 1651 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 80160224

Sentencia nº Rol 1651 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2010

Fecha24 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 8613, de 18 de marzo de 2010, ingresado a esta M. con igual fecha, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga un bono solidario a las familias de menores ingresos (Boletín Nº 6.852-05), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

TERCERO

Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta M., en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

;

QUINTO

Que el texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficio tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2009. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7º del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2009 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al bono a que se refiere este artículo.

Las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, serán resueltas en la forma establecida en el inciso tercero, del artículo 1º de la ley Nº 20.360.

Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, ya sea que ésta esté compuesta por una o más personas, aquellas que, al 31 de diciembre de 2009 estén registradas en el Sistema de Protección Social “Chile Solidario”, conforme a los registros que al efecto mantiene el Ministerio de Planificación, y que no se encuentren en el supuesto del artículo 7º de la ley Nº 19.949, las que en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso primero.

El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social, en una sola cuota, y a partir del mes en que se publique esta ley. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.

Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del bono extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, según lo dispuesto en el inciso segundo, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 150, para el caso de las asignaciones familiares.

El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.

En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.

A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150 y en el artículo 2° de la ley Nº 18.611. Tratándose de los beneficiarios de la ley Nº 19.949, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en dicha ley.

Artículo 2º.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1º de la presente ley, se financiará con cargo a la asignación correspondiente de la Partida respectiva del Tesoro Público.";

SEXTO.- Que el inciso tercero del artículo 1º del proyecto de ley transcrito en el considerando precedente, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto confiere una nueva atribución a los tribunales de familia, a los cuales alude el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 20.360, citado en la misma disposición de la iniciativa en examen;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, en lo relativo al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, cabe recordar que, como indicó esta M. en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, Rol Nº 1316, “la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario...

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