Sentencia nº Rol 3227-16 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738006701

Sentencia nº Rol 3227-16 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 26 de septiembre de 2016, M. delP.J.H., abogada, domiciliada en calle A.G.N.° 3716, departamento N° 204, comuna de Vitacura, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las letras m) y n) del artículo 170 y del artículo 199, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, para que ello incida en los autos caratulados “J.H., M. delP. con Isapre Colmena Golden Cross”, sobre recurso de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 58.873-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

D.F.L. N° 1., DE 2006, DEL MINISTERIO DE SALUD.

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469

LIBRO III

DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUDADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

TITULO I

De las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional

Artículo 170.- Para los fines de este Libro se entenderá:

(…)

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.

(…)

Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

  1. - DEROGADO;

  2. - DEROGADO;

  3. - DEROGADO;

  4. - DEROGADO, y

  5. - En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.”.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente explica en su presentación de fojas 1 que ha interpuesto recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución que aplicó un precio improcedente por la inclusión de un recién nacido como carga en su contrato de salud, cuestión contraria a la Carta Fundamental en razón de la sentencia de este Tribunal Constitucional, recaída en causa rol 1710, de agosto de 2010, que derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933.

Las normas derogadas por la enunciada sentencia de inconstitucionalidad, estaban referidas a las reglas conforme a las cuales las Isapres debían elaborar las tablas de factores que utilizan para establecer los precios de los contratos de salud, cuestión estimada por esta M. como discriminatoria, especialmente contra las mujeres, adultos mayores y niños menores de dos años de edad.

Pero, en junio de 2016, la requirente señala que I.C.G.C. aplicó a su respecto un factor de riesgo, obteniéndose una tabla de factores elaborada conforme al procedimiento declarado contrario a la Constitución Política. No obstante ello, la Corte de Apelaciones de Santiago, fallando el recurso de protección interpuesto por dicho ilegal y arbitrario acto, estimó que ello sí se avenía con la Carta Fundamental dada la existencia de otras normas vigentes que se refieren a la tabla de factores, lo que ha motivado la interposición de recurso de apelación por la requirente para ante la Corte Suprema.

Por lo anterior solicita la declaración de inaplicabilidad de los preceptos contenidos en las letras m y n del artículo 170, que definen las expresiones precios base y tabla de factores, así como del artículo 199m que establece el mecanismo para determinar, precisamente, la tabla de factores.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que normas impugnadas han quedado sin aplicación dada su derogación, ya que se están refiriendo al mecanismo conforme a las cuales deben elaborar las tantas veces mencionadas tablas de factores. Por ello, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado hoy sin sustento legal. No obstante, al subsistir la normativa materia de la inaplicabilidad de estos autos, puede fundamentar el fallo que deberá dictar la Corte Suprema.

La aplicación de estos preceptos genera los atentados a la Carta Fundamental que reseña a continuación:

Violación a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, numeral 2° constitucional, toda vez que se establece un mecanismo discriminatorio en contra del recién nacido, favoreciendo una diferencia arbitraria;

  1. al derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, numeral 24° de la Carta Fundamental, dado que se cobrará por una nueva carga, afectándose el patrimonio de la requirente. Unido a lo expresado, ésta mantiene un derecho de propiedad sobre el contrato de salud celebrado, regulado por normativa de orden público.

Finalmente, vulneración al derecho a elegir el sistema de salud de que trata el artículo 19, N° 9 de la Constitución. Éste fue ejercido plenamente al suscribir un contrato de salud. Aplicar una tabla de factores en éste, por la inclusión del hijo de la requirente al contrato, viola este derecho, dada la imposibilidad de mantener el plan contratado, dado el costo del mismo.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 5 de octubre de 2016, a fojas 25, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 26 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 80.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por Isapre Colmena Golden Cross S.A., conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y...

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